REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02--L-2011-1940
Demandante: VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.825.972
Abogado del Demandante: YEILYN CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.103
Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY y solidariamente a SERVICIOS DUROS DE TUMBAR C.A Y ciudadano RAMON ANTONIO GODOY
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 10 de noviembre del 2.011, el ciudadano VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.825.972, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY y solidariamente a SERVICIOS DUROS DE TUMBAR C.A Y ciudadano RAMON ANTONIO GODOY, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 15 de mayo de 2005, ejerciendo funciones de manipulador de alimentos, hasta el día 4 de mayo del 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por lo que demanda su reenganche.
En fecha 17 de noviembre del 2011, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el actor debe indicar dentro del texto de la demanda, los diversos salarios devengados durante la relación laboral (mes-año), debido a que los cuadros de cálculos que anexa, son tomados solo a titulo referencial. Así mismo se le ordeno que indicara con mayor exactitud, el domicilio de las empresas demandadas COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, C.A. y SERVICIOS DUROS DE TUMBAR C.A., señalando puntos de referencias.
El día 15 del presente mes y año, comparece el actor dándose por notificado del auto que ordena subsanar la demanda, indicando que da cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
De la revisión detallada del escrito de subsanación, presentado el día 15 del corriente mes, se observa que la parte demandada NO DA CUMPLIENTO a lo ordenado por este despacho; dado que esta se limita a indicar, en su escrito de subsanación, que desde el Capítulo I hasta el VI y en el capitulo X, del libelo de demanda aparecen indicado los elementos que requiere el tribunal.
Ahora bien, no obstante a lo indicado por la parte actora, basta con realizar una simple lectura al escrito de demanda, para observar que la dirección suministrada como domicilio procesal de la empresa Servicio Duros de Tumbar C.A, y la del ciudadano Eduar Antonio Guedez, no determinan con exactitud el domicilio de estas, dado que al indicarlo lo hace de manera imprecisa. Por otro lado, se solicito que el actor indicara, el histórico salarial por el devengado; lo cual no fue debidamente señalado en el escrito de subsanación, sino que remite a los cuadros anexos, haciendo caso omiso al mandato del despacho saneador.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 20 días del mes de diciembre del 2011, años 201º de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG MARGARETH SANCHEZ
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