El 2 de Diciembre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Jiménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en el Oficio Nº 0040-10 de fecha 27 de Enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” mediante Oficio Nº DM 0923-2010 en fecha 8 de Junio de 2010 por medio del cual certificó que la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.203, trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 7 de Diciembre de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1529;
El 21 de Diciembre de 2010 se declaró competente, admitió el recurso, ordenó notificar a la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez en su carácter de 3er Interesado, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, solicitó el expediente administrativo y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 17 de Junio de 2011 declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;
El 12 de Agosto de 2011 la parte accionante apeló de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;
El 05 de Octubre de 2011 la parte accionante apeló de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;
El 07 de Octubre de 2011 se oyó en un solo efecto la apelación;
El 08 de Diciembre de 2011 la abogada Jessica Vivas Roso, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó medida cautelar de suspensión de efectos;
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº 0040-10 de fecha 27 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alega que el fumus bonis iuris se desprende del acto administrativo recurrido, el cual certifica que la ciudadana Jennifer Naranjo padece una enfermedad como secuela de un accidente de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, señalando que presta sus servicios para la Unidad Educativa “Andrés Bello”, institución que se encuentra adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual hace a dicho Municipio destinatario directo del contenido del acto administrativo mencionado.
Argumenta que del contenido del Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se desprende el eventual perjuicio que podría ser irreparable o de difícil reparación por la definitiva que se dicte en la presente causa, por cuanto la sola existencia de un acto administrativo que certifique la ocurrencia de un accidente laboral a favor de la ciudadana Jennifer Naranjo, la faculta a ejercer las acciones civiles correspondientes, a los fines de solicitar un daño moral y material que en modo alguno ha sido causado por la accionante.
Señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se le pueden causar daños patrimoniales a la accionante, máxime cuando la ciudadana Jennifer Naranjo ya interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda por indemnización de daño material o moral, que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42-G-2009-000102, la cual se encuentra para la fijación de la audiencia conclusiva, siendo éste el último acto procesal de las partes antes que sea emitida la correspondiente sentencia de fondo, por lo que existe el fundado temor que la causa que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se decida primero que el presente recurso de nulidad, por cuanto la sustanciación de dicho expediente está casi finalizada.
Por lo anterior, considera que es urgente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que éste sirve de fundamento para la demanda por daño material y moral interpuesto contra el accionante y de no suspenderse sus efectos, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, al condenarse al Municipio Chacao al pago de las cantidades de dinero demandadas por la ciudadana Jennifer Naranjo.
Finalmente, solicita a este Juzgador pondere los intereses públicos generales concretizados que se encuentran involucrados en la presente causa, ya que existen en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un cúmulo de demandas en contra del accionante que tienen por objeto certificaciones de enfermedad ocupacional como el caso de marras, lo que trae como consecuencia perjuicios económicos para el Municipio.

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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, observa este Juzgador que: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chaca del Estado Bolivariano de Miranda alegó que el mismo se desprendía del acto administrativo recurrido, al certificar que la ciudadana Jennifer Naranjo padecía una enfermedad como secuela de un accidente de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, señalando que presta sus servicios para la Unidad Educativa “Andrés Bello”, institución que se encuentra adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual hace a dicho Municipio destinatario directo del contenido del acto administrativo recurrido.
Al respecto, no observa este Juzgador que el hecho de ser la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda destinatario directo del Acto Administrativo Nº 0040-10 de fecha 27 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haga presumible que el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera en su contra será declarado con lugar, por lo que, no evidenciándose de autos que, en grado de presunción, la pretensión procesal principal del accionante resultará favorable, debe concluir este Juzgador que el fumus foni iuris no ha sido demostrado en el caso de autos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, y visto que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no logró acreditar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se declara.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Jiménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en el Oficio Nº 0040-10 de fecha 27 de Enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” mediante Oficio Nº DM 0923-2010 en fecha 8 de Junio de 2010 por medio del cual certificó que la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.203, trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 15-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA







































Exp. 1529
JVTR/LCT/gpg