REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 20 de diciembre del 2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000778-
PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS HORACIO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 10.534.097-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY SOLORZANO LEÒN, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, CARLOS ENRIQUE VIVAS ROMERO, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 7.543, 8.904, 73710 y 71.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO” C.A (SIDOR)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA GIRALDO, NORALI DE LA ROSA BARILLAS, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.134 y 113.183, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, martes 20 de diciembre del 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga la reanudaciòn de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte actora, Ciudadano LUIS HORACIO VIVAS ROMERO, así como sus coapoderados judiciales Abg. HENRY SOLORZANO LEÒN, CARLOS ENRIQUE VIVAS ROMERO y MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ y por la parte demandada: la SOCIEDAD MERCANTIL “SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO” C.A (SIDOR), representada por sus coapoderadas judiciales Abg. OLGA GIRALDO y NORALI DE LA ROSA BARILLAS, todos suficientemente identificados Ut Supra. Acto seguido la representación de la parte demandada ofreció al accionante la cantidad adicional de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 51.520,00), por concepto de salarios caídos, además de la cantidad que fuera consignada ante este tribunal de fecha 23 de noviembre del 2011; cantidades que sumadas alcanzan la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 296.778,00); todo con el fin de dar por terminado el presente procedimiento. Vista la exposición realizada por la accionada la parte accionante expresó que acepta la propuesta realizada por la actora a los fines de dar por terminado este procedimiento de CALIFICACIÒN DE DESPIDO. Razón por la cual, en virtud de la aceptación realizada por la parte actora, la parte accionada se compromete a consignar el monto adicional de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 51.520,00) ofrecidos por concepto de salarios caídos, todo lo cual lo realizará durante el mes de enero del 2012. En este sentido, la accionada se compromete a notificar con la antelación debida, la fecha en que se consignará la cantidad antes señalada. Asimismo, la accionada se obliga a realizar una revisión de los viáticos reclamados por la actora equivalentes a la cantidad DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.647,00), y en caso de que fuera considerada su procedencia, los mismos se cancelarían en la misma oportunidad en que sea consignado el monto pendiente de los salarios caídos aquí mencionados. En la oportunidad de la consignación del pago, la accionada también consignará una relación detallada de los conceptos cuya consignación realice. Acto seguido la parte actora expresó que en virtud del reconocimiento de los salarios caídos realizada por la demandada hasta la presente fecha, procede a someter formalmente a la consideración de la demandada sea reconocido el lapso transcurrido en el presente procedimiento de estabilidad , a los fines de que se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº. 673, del 5 de mayo del 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, la parte actora ratifica e implora sean reconocidos el carácter salarial de la asignación del vehículo y del fondo de ahorros, todo lo cual, y en el supuesto de no ser reconocido voluntariamente dicho carácter, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales para reclamar esta o cualquier otra diferencia. Es todo.
Ahora bien, vista la oferta presentada por la demandada, que fuera aceptada por el accionante, ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter deºººº cosa juzgada que tiene la presente transacción, únicamente a los efectos del presente juicio de estabilidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, y en virtud del presente acuerdo, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación, en el entendido que, a los fines de reconocer el derecho constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, podrá la parte actora reclamar judicialmente cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales pudiera existir, razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo de la presente causa, hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia. Así mismo se ordena oficiar por secretaria a los fines de que sea entregado el cheque de gerencia que fuera consignado por la empresa demandada a favor del trabajador, así como de la entrega a las partes del material probatorio que fuera presentado en la apertura de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de diciembre de 2011 (20/12/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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