REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000130
ASUNTO : FP11-O-2011-000130

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadanos ELEUTERIO LEÓN, ALFREDO SPOONER, HÉCTOR MAICAN, ROGER RENGEL, DALILA HERNÁNDEZ y VÍCTOR TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y V-10.565.624, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C. V. G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A.;
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana KENY BELLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.924.794, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA);
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Convocatoria Ilegal realizada por el ciudadano Rubén González, actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el proceso de elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 08 y 09 de septiembre de 2010.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Los peticionantes interpusieron en fecha 14 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en fecha 16 de diciembre de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo contra la convocatoria que calificaron de “ilegal” realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, actuando “ilegalmente” en su condición de Secretario General, así como contra el proceso de elección “ilegal” de la Comisión Electoral realizada “en forma irrita” en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, acción de amparo que interponen en virtud de ser la referida Convocatoria y Elección –a su decir- ilegal e írrita, violatoria de las garantías constitucionales de sus derechos consagradas en el artículo 95 de la Constitución, relativas a la discriminación, el derecho a elegir libremente a los representantes de la Comisión Electoral para el proceso de elecciones de representantes de su organización sindical, violación de los Estatutos de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), así como violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente el artículo 8, numeral 1° de la citada norma.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ y posteriormente la que calificaron de írrita Comisión Electoral electa, se le atribuye el haberles violado derechos constitucionales.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está dirigida en contra de la Convocatoria Ilegal realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, actuando presuntamente de manera ilegal en su condición de Secretario General, así como contra el proceso de elección presuntamente ilegal de la Comisión Electoral realizada en forma supuestamente írrita en fechas 08 y 09 de septiembre de 2010, por ser violatoria de las garantías constitucionales de sus derechos contenidas en el artículo 95 de la Constitución, relativas a la discriminación, el derecho a elegir libremente a los representantes de la Comisión Electoral para el proceso de elecciones de representantes de su organización sindical, violación de los Estatutos de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), así como violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente el artículo 8, numeral 1° de la citada norma. Es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

Que “En fechas 29 de agosto y 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Rubén González en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), “según su decir” con autorización de más del Treinta por Ciento (30%) de los trabajadores afiliados al Sindicato (sin demostrar tal autorización) y “según su decir” de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 35 de los estatutos de la mencionada Organización Sindical, realizó una ilegal Convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral de la Junta Directiva de (SINTRAFERROMINERA) para el Periodo 2011-2014”.

Que “En este viciado proceso de elección de la Irrita Comisión Electoral se incurrieron en vicios y se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, se violentaron los estatutos de la organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando en fecha 08 de Septiembre del año en curso, el ciudadano Rubén González, junto a varios dirigentes sindicales; y el ciudadano Pedro Moreno, decidieron de una manera fraudulenta y sin cumplir los extremos legales que establecen los estatutos de nuestra Organización Sindical, nombrar a tres miembros de la comisión electoral en la ciudad de Puerto Ordaz y posteriormente el día 09 de Septiembre del año en curso, nombraron cuatro miembros de la Comisión Electoral en Ciudad Piar. La designación de la comisión electoral en referencia, no cumplió con los requisitos que contemplan los estatutos sindicales, por lo cual todas las actuaciones realizadas son ilegales, irritas y acarrean la nulidad de los actos realizados por dicha Comisión”.

Que “La presente acción de amparo constitucional es procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse nuestra situación jurídica infringida violentada por la irregular conducta del ciudadano Rubén González al realizar de manera ilegal e irregular las asambleas lesivas que tuvieron como consecuencia la elección irregular e ilegal de la Comisión Electoral, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada”.

Que “…no contamos con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves ni acordes con la urgente necesidad de restablecer nuestra situación jurídica lesionada, causada por las actuaciones irregulares del mencionado ciudadano y de la omisión Electoral Irrita e Ilegalmente electa en las asambleas de fecha 08 y 09 de septiembre de 2011, al haber realizado tales asambleas lesivas, ni idóneos para evitar, detener y disminuir la grosera y flagrante violación de nuestros derechos constitucionales”.

Que “…nosotros los aquí presentantes ejercimos el Recurso de Impugnación respectivo por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de Octubre de 2011, siendo el mismo admitido en fecha 10 de Noviembre de 2011 y en dicho recurso se solicito conjuntamente de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y artículo 54 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, la suspensión de los efectos de la actas de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello la suspensión de todas las actuaciones de la irrita e ilegal Comisión Electoral elegida y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno por parte del Consejo Nacional Electoral, por lo que a nuestro entender no existe otra vía procesal, breve, sumaria y expedita, para tratar de evitar que se nos cercenen nuestros derechos”.

Que “Así mismo no podemos ejercer una acción de nulidad contra tales actuaciones, ni solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que pasaríamos demasiado tiempo a la espera de una decisión, lo que nos perjudicaría en el venidero proceso de elecciones, nuestro grupo al considerar ilegal e irrito la designación de los miembros de la Comisión Electoral mal puede participar en este proceso a todas luces viciado y mientras tanto la ilegal Comisión Electoral continua con su cronograma electoral fijando tal ilegal proceso eleccionario para el día 09 y 10 de Febrero de 2012”.

Que “No existe, por tanto, otra vía judicial que la presente acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, materializada, como hemos expuesto y demostraremos de seguidas, por la actitud arbitraria del Ciudadano Rubén González y su grupo de seguidores y de la Comisión Electoral Irrita e Ilegalmente electa. Así solicitamos sea estimado por este digno Tribunal”.

Que “Por otra parte, es evidente que ostentamos la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser los titulares de los derechos constitucionales vulnerados por la arbitrariedad cometida por el mencionado ciudadano y por las actas de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, y por las actuaciones irregulares cometidas por la Comisión Electoral ilegal e írritamente electa, así como los directos destinatarios de las consecuencias dañosas de tal decisión”.

Denunciaron la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ con su actuación irregular no permitió la elección de los miembros de la Comisión Electoral de una manera correcta, toda vez que tal como lo expresa la norma es necesario el cumplimiento de la democracia Sindical de los Estatutos, Reglamentos y demás instrumentos legales, lo cual genera la ilegalidad de los actos realizados por este y por la irrita Comisión Electoral ilegítimamente electa.

Denunciaron la violación de los Estatutos de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) en la irregular elección de la Comisión Electoral: artículos 27, 28, 29, literal b, 30 literales a, b, c y d; y 39 literal a. Denunciaron como vicios, la no notificación al Consejo Nacional Electoral y el no cumplimiento del procedimiento establecido en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Que “…para evitar que una vez que se decida la presente acción de amparo constitucional, resulte ilusoria la ejecución del fallo, y llenos todos los requisitos que la ley exige para ello, solicitamos a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y suspenda los efectos de las Irritas e Ilegales Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de Septiembre de 2011, actos realizados a través de una irrita e ilegal Convocatoria, realizada por el ciudadano Rubén González, donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), y se suspenda cualquier actuación de la mencionada Comisión, así como de los actos realizados por esta irrita Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por esta hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo”.

Acompañaron a la solicitud de amparo los siguientes recaudos:

1) Marcado “A” copia de los Estatutos de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA);
2) Marcado “B” Copia de las Convocatorias de fechas 05 de septiembre de 2011 y actas de asamblea realizadas en fecha 08 y 09 de septiembre de 2011;
3) Marcado “C” Copias de Acta de Instalación de la Comisión Electoral, Reglamento Electoral realizado y Cronograma Electoral;
4) Marcado “D” Copia del Recurso de Impugnación interpuesto por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de Octubre de 2011;
5) Marcado “E” Copias de escrito de ampliación de impugnación y ratificación de solicitud de medida de suspensión del proceso, de fecha 21 de noviembre de 2011;
6) Marcado “F” Copia del memorando y auto de admisión del Recurso de Impugnación presentado en fecha 25 de octubre de 2011, de fecha 10 de noviembre de 2011;
7) Marcado “G” Copia del escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral, donde se le señalan las irregularidades cometidas en el proceso de elecciones de la Comisión Electoral; y
8) Marcado “H” Comunicación remitida por el ciudadano Rubén González al Consejo Nacional Electoral.

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por los solicitantes del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de los demandantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo, pues el hecho de que la Comisión Electoral (electa presuntamente de una manera ilegal) continúe realizando actos que pudieran perjudicar a quienes impugnaron su elección, realizando actuaciones presuntamente al margen de la legalidad y sólo tomando en cuenta a las planchas cuyos candidatos son afectos a ellos; sin permitirles participar en el proceso de elección de la Comisión y al continuar la Comisión Electoral realizando actos, corren riesgo de no poder participar en el proceso eleccionario, toda vez que dependen de las resultas de la presente impugnación para la participación, siendo evidente que se estaría causando un perjuicio o gravamen irreparable y así, se establece.

Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iúdice, este Tribunal estima procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, donde se designó a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por esta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto y así, se declara.

V
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEUTERIO LEÓN, ALFREDO SPOONER, HÉCTOR MAICAN, ROGER RENGEL, DALILA HERNÁNDEZ y VÍCTOR TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y V-10.565.624, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C. V. G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., debidamente asistidos por la ciudadana KENY BELLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.924.794, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692; en contra del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA);

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), domiciliado en el Paseo Rotario, al lado del Estadio de Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, donde se designó a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por ésta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Se ordena librar oficio a la mencionada Comisión Electoral, con el objeto de imponerlo del presente decreto cautelar.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación al presunto agraviante, oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido a la Comisión Electoral. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.