REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000201
ASUNTO : FH16-X-2011-000112
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15, representada por los ciudadanos abogados LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador CAMILO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, ordenando a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:
Que “EI Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "Alfredo Maneiro", que ordenó la restitución del trabajador a la situación anterior a la Desmejora, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado erróneamente, que existía una desmejora, por cuanto se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por el trabajador, que desde la fecha 15-02-11, no percibía el Bono nocturno, y que conforme a la jornada por turnos rotativos de la empresa, la modificación unilateral de las condiciones laborales afectaba los derechos del trabajador, declarando con lugar la denuncia. AI respecto ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, llegó a una conclusión falsa, sin tomar en cuenta las defensas y pruebas de la empresa, siendo evidente, que las condiciones laborales desde el inicio de la relación de trabajo, permanecían inalterables, pues seguía devengando las mismas asignaciones regulares y permanentes, conservando el mismo salario básico fijo por la cantidad de Bs. 2.620,00, tal como se demostró de los recibos de pago aportados por la empresa en el procedimiento administrativo”.
Que “En relación a los demás recargos (bono nocturno), el mismo, está supeditado al trabajo efectivo durante la jornada respectiva, que de acuerdo con el sistema rotativo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual, consta en el expediente Administrativo marcado con la letra "B", se desprende que el mismo es eventual, pues, la jornada de trabajo no solamente es la nocturna, sino que existen tres turnos de trabajo en la empresa, a saber: "Turno "A": De Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 a.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. Turno "B". De Lunes a Jueves de 4:30 p.m. a 12:00 a.m., y los Viernes de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. Turno "C". De Lunes a Jueves de 12:00 a.m. a 7:00 a.m., todo lo cual, quedó plenamente demostrado, según la propia providencia administrativa objeto del presente Recurso”.
Que “De lo anterior se desprende que el ciudadano Camilo Marín no fue contratado para trabajar únicamente en la jornada nocturna, sino que es rotado junto con los demás trabajadores, en las distintas jornadas, de acuerdo a la planificación interna de la empresa y dependiendo del requerimiento y volumen de trabajo, siempre y cuando esté dentro de los límites establecidos en la referida Cláusula”.
Que “EI hecho de que en los listines de pago promovidos por el Trabajador, no especifiquen que durante esas fechas, no haya devengado el bono nocturno, bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que hubo una desmejora, pues lo único que demuestra, es que el ciudadano Camilo Marín durante esos periodos y conforme a la planificación de la empresa, no le correspondió laborar durante la jornada nocturna, lo cual, es legalmente posible, tomando en cuenta, el sistema rotativo de la empresa conforme la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Que “Por lo tanto, al no haberle correspondido el trabajo en la jornada nocturna durante el periodo referido en la denuncia, mal puede devengar dicha bonificación, la cual, insistimos, solo se causa si hay efectiva prestación de servicio”.
Que “En consecuencia, mal puede establecer la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, que el patrono unilateralmente varió las condiciones laborales originalmente fijadas, en detrimento de los derechos del trabajador, ya que, en todo momento, las jornadas de trabajo laboradas por Camilo Marín, a través del sistema de turnos rotativos, siempre han estado dentro de los límites fijados en el Contrato Colectivo de Trabajo”.
Que “Así mismo, la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de Derecho, al fundamentar el incumplimiento de la empresa, en participar el cambio de jornada, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, en el folio 5 del acto administrativo se establece textualmente lo siguiente: "Ahora bien, siendo que en este procedimiento el patrono reconoció la inamovilidad, este tenía la obligación de solicitar autorización de la Inspectoría para proceder a cambiar el horario de trabajo del trabajador, tal como lo exige el procedimiento previsto en el artículo 444 de la LOT, pero no existe en autos Providencia Administrativa en la que este Despacho hubiere autorizado al patrono para cambiar el horario al solicitante de marras". Ahora bien, el artículo en referencia, señala lo siguiente: "Artículo 444 de la LOT.- EI ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato mas representativo en una empresa o profesión a requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley"”.
Que “Ahora bien, de la meridiana lectura del artículo 444 ejusdem, se desprende claramente, que nada tiene que ver con el caso concreto, y mucho menos, hace referencia, al supuesto permiso que debe solicitar el patrono a la Inspectoría del Trabajo para modificar el horario de trabajo, con lo cual, se materializa el vicio de falso supuesto de derecho, pues se ha aplicado erróneamente una norma que resulta ajena al supuesto de hecho concreto”.
Que “De igual manera, cabe destacar, que no es cierto que la empresa haya cambiado el horario de trabajo, y que por lo tanto, haya incumplido en su deber de participarlo a la Inspectoría del Trabajo, tal como erróneamente lo concluye la providencia administrativa, siendo que en ningún momento, se ha establecido una jornada distinta, pues se evidencia de autos el sistema de turnos rotativos de la empresa, con lo cual, Carlos Marín puede perfectamente trabajar en cualquiera de dichos turnos, a requerimiento de la empresa”.
Que “Así las cosas, vemos ciudadano Juez, como resulta errónea, tanto la percepción de los hechos como la aplicación del Derecho, en el caso concreto, incurriendo en vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo, pues en ningún momento la empresa cambió el horario de trabajo, y mucho menos, varió las condiciones laborales originalmente fijadas con Camilo Marín, adicional al error en la aplicación del artículo 444 de la LOT, a un supuesto totalmente distinto, al contemplado en la norma”.
Que “De haberse interpretado correctamente los medios probatorios presentados por la empresa, así como en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, la consecuencia jurídica forzosamente, no era otra, sino la DECLARATORIA SIN LUGAR de la denuncia por Desmejora y restitución a la situación anterior del ciudadano Camilo Marín”.
Que “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, considerando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que adolece la Providencia Administrativa emanada de la lnspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", solicitamos que en aplicación de buen derecho, se declarada la nulidad de la misma, en los términos que fueron expuestos en el presente capitulo. Y así solicitamos sea declarada por este Tribunal”.
Que “Denunciados como fueren, los vicios que acarrean la nulidad del Acto Administrativo, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 104 de la LOJCA y el derecho de Vhicoa (Empresa Mixta del Estado) a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual, se ordenó la restitución del trabajador Carlos Marín a la situación anterior a la desmejora”.
Como requisito relativo al fumus bonis iuris, alegó que: “En ese orden de ideas, cabe destacar, en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que del contenido del expediente administrativo, Anexo marcado como “ANEXO-B”, se puede apreciar a prima facie, que conforme al sistema de trabajo continuo, es perfectamente posible que los trabajadores presten servicios en cualquiera de los tres turnos que dispone, de acuerdo con el Contrato Colectivo, sin entrar a conocer las razones de fondo que indudablemente, son materia del Recurso principal de Nulidad”.
Como requisito relativo al periculum in mora, alegó que: “Ahora bien, en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, el gravamen inminente, para Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa, específicamente al cancelar al trabajador una bonificación (recargo por trabajo nocturno), sin haberlo trabajado efectivamente, ya que de acuerdo con la planificación de la empresa, dicho pago es eventual, y solo se genera si el trabajador presta servicio en la jornada mixta y nocturna, cantidad ésta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso”.
Que “De ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados, los conceptos y beneficios laborales que la empresa asuma durante el transcurso de este procedimiento? Si la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza, de que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", cuya notificación se practicó en fecha 14-11-11”.
Que “Asimismo, el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, que afectan los intereses del Estado Venezolano por ser nuestra representada una Empresa Mixta del Estado; ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad; hecho este que ha sucedido en otros casos, tal y como se puede apreciar del oficio con motivo de la solicitud N° 051-2011-10-00807, emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha Ocho (08) de Junio del ario 2.011, donde se negó la Solvencia por causas similares, el cual anexo marcado como "Anexo-8-2"”.
Que “En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa la necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que, la empresa se ve obligada a cumplir la providencia administrativa, y la vigencia en sus efectos, (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dispone la propia Providencia Administrativa Nº 2011-00345, objeto del presente Recurso de Nulidad”.
Que “Ahora bien, en aplicación de la normativa y doctrina en referencia, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, al caso concreto, podemos determinar sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los extremos de Ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo dictado. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.
Que “Por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), solicito respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", mediante el cual, se ordena la restitución del trabajador Camilo Marín a la situación anterior a la Desmejora, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad”.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que:
i) Que “…el gravamen inminente, para Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa, específicamente al cancelar al trabajador una bonificación (recargo por trabajo nocturno), sin haberlo trabajado efectivamente, ya que de acuerdo con la planificación de la empresa, dicho pago es eventual, y solo se genera si el trabajador presta servicio en la jornada mixta y nocturna, cantidad ésta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso”;
ii) Que “De ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados, los conceptos y beneficios laborales que la empresa asuma durante el transcurso de este procedimiento? …omissis…, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", cuya notificación se practicó en fecha 14-11-11”;
iii) Que “…dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, que afectan los intereses del Estado Venezolano por ser nuestra representada una Empresa Mixta del Estado; ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad”; y
iv) Que “…resulta de imperiosa la necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que, la empresa se ve obligada a cumplir la providencia administrativa, y la vigencia en sus efectos, (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dispone la propia Providencia Administrativa Nº 2011-00345, objeto del presente Recurso de Nulidad”.
En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que “En ese orden de ideas, cabe destacar, en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que del contenido del expediente administrativo, Anexo marcado como “ANEXO-B”, se puede apreciar a prima facie, que conforme al sistema de trabajo continuo, es perfectamente posible que los trabajadores presten servicios en cualquiera de los tres turnos que dispone, de acuerdo con el Contrato Colectivo, sin entrar a conocer las razones de fondo que indudablemente, son materia del Recurso principal de Nulidad”. (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00257, contentivo del procedimiento de desmejora instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 30 al 177 del cuaderno principal (Anexo B);
2.- Original de un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 2011-00565 emitida en fecha 14 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 179 al 186 del cuaderno principal de este expediente (Anexo B-1); y
3.- Copia de la comunicación de fecha 08 de junio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la cual niega la solvencia laboral requerida por la recurrente a dicho órgano (Anexo B-2).
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son los recibos de pago de salarios (folios 72 al 117 del cuaderno principal) y convención colecita de trabajo (folios 119 al 161 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador CAMILO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, ordenando a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada. Así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador CAMILO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
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