REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2011 – 002305.-

PARTE ACTORA: NAIL JESUS MAYO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.630.695.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID GUILLERMO QUINTERO y NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, abogados inscritos en el Inpreabogado con los Nros 117.996 y 85.484, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nro 49, tomo 38 A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELDA ALARCÓN MARQUINA, EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ y JENNITT MORENO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 96.452, 111.340, 118.267 y 45.893, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), la ciudadana NAIL JESUS MAYO, titular de la cédula de identidad N° 11.630.695, asistida de la abogada NANCY BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.484, presentaron demanda contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente por auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011) el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda y en ese mismo día admite la presente demandada solo a los fines de interrumpir la prescripción y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Posteriormente por auto de fecha nueve (09) de mayo el Tribunal admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y oderna nuevamente la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), El Secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y en consecuencia, remite el presente expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de las audiencias preliminares.

El nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esa misma fecha da por recibido el expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) se dio por concluida la misma y se ordeno agregar las pruebas traídas por las partes. Posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes de conocer de la presente demandada.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 03-10-2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal de Juicio. Para el día cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, de igual manera en esa misma oportunidad fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando pautada la misma para el día ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM.
En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NAIL JESUS MAYO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio (NAIL JESUS MAYO), en su libelo de la demandada expresa los siguientes argumentos:

Manifestó que empezó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 07 de abril del año 1997 para la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de Analista de Personal III, con una remuneración mensual de Bs. 3.723,14, mas la prima de profesionalización de Bs. 455,00 y subsidio familiar de Bs. 50,00. La relación de trabajo se desenvolvió con absoluta normal, hasta que fue objeto de un despido el día 07 de mayo del año 2010, al culminar la relación le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero aun existe una diferencia en el calculo de los conceptos que le corresponden por la finalización de la relación laboral, ya que para el calculo no se tomaron en cuenta el concepto de cesta ticket o salario de eficacia atípica que fueron cancelados desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, y el concepto de prima de profesionalización desde abril de 2007 hasta abril de 2010, dichos conceptos fueron cancelados de manera regular y permanente durante esos periodos como parte del salario que devengaba. Desde la fecha del despido el patrono no le ha cancelado dichas diferencias en sus prestaciones sociales y por tales motivos es que pasa a reclamarlas por medio de la presente demanda.

Reclama por medio de la presente demanda la diferencias causadas por la no inclusión en el calculo de las prestaciones sociales el salario de eficacia atípica o cesta ticket en los periodos comprendidos desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006 y la prima de profesionalización en los periodos comprendidos desde abril de 2007 hasta abril de 2010, diferencias que causan una incidencia en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad contemplada en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo diferencia que suman un monto de Bs. 6.978,82, la diferencia de los intereses generados en la prestación de antigüedad que suman un total de Bs. 3.608,91; diferencia en la indemnización por despido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que da un total de Bs. 13.296,62; diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada igualmente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que da un monto de Bs. 7.977,97; las diferencias en las vacaciones contractuales y el bono vacacional que suman un total de Bs. 8.742,30; y las diferencias en las utilidades contractuales que suman un total de Bs. 4.990,40.El monto total de la presente demanda es de Bs. 45.595,12.

De igual manera solicita por medio de la presente demanda los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades solicitadas y efectivamente condenadas, las costas y costos que se causen con ocasión del presente procedimiento y que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:

En primer lugar admite como cierto los siguientes hechos: que entre el Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Nail Jesús Mayo existió una relación laboral que duro desde el 07-04-1997 y finalizo el 07-05-2010. Que el último cargo que desempeño fue el de Analista de Personal III.
Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes argumentos expresados por la actora en su libelo: en cuanto al cesta ticket salario fijo, y salario de eficacia atípica tengan carácter salarial, ya que el beneficio de cesta ticket fue salarializado en el mes de mayo de 1998, dicha salarialización se estableció en acta modificatoria de la Convención Colectiva suscrita entre los representantes del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la representación Sindical de sus trabajadores, siendo homologada por parte de la Inspectoría del Trabajo el 10 de febrero de 1998. En segundo término el contrato colectivo prevé la exclusión de un segundo veinte por ciento (20%) conforme al artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y que luego con el fin de apegarse a la normativa contenida en el Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, se le cambio la denominación por Salario de Eficacia Atípica. Con fundamento a lo anterior es que la que señala que la cantidad excluida estuvo ajustada a derecho, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por no haberse incluido el salario de eficacia atípica, ni en un veinte por ciento, ni en ninguna otra cantidad.

Por tales motivos niega y rechaza que le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, los intereses sobre prestaciones desde junio 1997 hasta diciembre de 2006, diferencia de utilidades contractuales desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, diferencia del bono vacacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, diferencia de antigüedad artículo 108 desde abril del 2007 hasta abril de 2010, diferencia de prestaciones desde abril de 2007 hasta abril de 2010, diferencia de utilidades contractuales desde abril de 2007 hasta abril de 2010, diferencia por bono vacacional, diferencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciad de las vacaciones vencidas y del bono vacacional 2008-2009, diferencia de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los periodos 2009-2010, ya que según la reclamante el salario normal y el salario integral utilizado por mi representada para liquidar dichos conceptos no se corresponde, por cuanto no se incluyo el cesta ticket o salario de eficacia atípica y la prima de profesionalización.

No es cierto, expresa la parte demandada que haya tomado un salario normal o un salario integral deficiente, para el pago o liquidación de derechos del hoy accionante al momento del termino de la relación laboral, ni durante la vigencia de la misma, pues todo los pagos se realizaron ajustados a la normativa legal vigente y conforme a lo pactado en el marco de la Contratación Colectiva. Por tales motivos niega adeudar una diferencia en el cálculo de los conceptos cancelados por la no inclusión del cesta ticket o salario de eficacia atípica, que fueron cancelados desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, por no ser cierto ya que dichos conceptos no forman parte del salario,

Negó que la reclamación por diferencia de salario que pretende la actora por la no inclusión, de la prima de profesionalización desde abril de 2007 hasta abril del año 2010, como parte del salario para el calculo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, por considerar mi representada que este concepto no forma parte del salario integral, debido a que es una bonificación bimensual que la comenzó a otorgar el patrono de manera voluntaria y como un estimulo a los trabajadores, en virtud de los estudios académicos previamente presentados ante la institución, no se puede considerar salario por que no es una retribución directa por la prestación del servicio, y no llena los extremos ni posee las características necesarias para ser considerada salario. Por lo antes expuesto es que no se le adeuda ninguna deferencia por la exclusión de la prima de profesionalización como parte del salario integral para el calculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., vacaciones, bono vacacional y utilidades contractuales en los periodos comprendidos desde abril de 2007 hasta abril de 2010, ya que no forman parte del salario.

Niega adeudar intereses moratorios, monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria, por cuanto a la reclamante se le cancelo en su oportunidad toda y cada uno de los conceptos con los montos reales en su oportunidad, por último solicita que la presente demanda sea declarado sin lugar.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Resaltado lo anterior esta Sentenciadora ha determinado que la carga probatoria recae sobre la parte demandada ya que al no negar la existencia de la relación laboral le corresponde demostrar que ha cancelado todos y cada uno de los concepto reclamados por el actor, que son inherente a la relación de trabajo, por tales motivos se analizaran en primer lugar las pruebas de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Invoco el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, sobre este punto esta Juzgadora, considera oportuno destacar la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “1”, cursante en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en original, carta suscrita por la ciudadana Nail Mayo, dirigida a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, de la misma se desprende la aceptación por parte de la ciudadana actora se entrar en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera la misma por contribuir a la solución del presente juicio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “2”, cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nro 2 del presente expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde recibió la cantidad de Bs. 219.152,53, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera contribuye con la solución del presente juicio. Por tales motivos esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “3”, cursante en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en original, acta suscrita entre la ciudadana Nail Mayo y la representante legal de la empresa en donde se evidencia el pago a la ex-trabajadora por el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral. Por tales motivos esta Sentenciadora de conformidad con nuestra legislación adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “4”, cursante en el folio cinco (05) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, en original, planilla de liquidación donde recibió la cantidad de Bs. 3.418,29; emitida por el Banco Industrial de Venezuela, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera contribuye con la solución del presente juicio. Por tales motivos esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “5”, cursante en el folio seis (06) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en original, acta suscrita entre la ciudadana Nail Mayo y la representante legal de la empresa en donde se evidencia el pago a la ex-trabajadora por el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral. Por tales motivos esta Sentenciadora de conformidad con nuestra legislación adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el numero “6”, cursante desde el folio siete (07) hasta el ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en original, Memorando emitido por el Banco Industrial de Venezuela en donde se evidencia un cuadro demostrativo de los intereses de prestaciones sociales y días adicionales de fecha 03-06-2011. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por contribuir la misma en la solución del presente juicio se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número “7”, cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio quince (15), en copia simple, acta de fecha 10 de febrero de 1998 suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y las organizaciones Sindicales, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por contribuir a la solución de lo controvertido en el presente juicio se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcadas con el número “8”, cursante desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20), en copia simple, resolución de la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela, de la misma se desprende como el Banco le otorgó a sus empleados de manera bimensual una prima por profesionalización, que empezó a pagarles a partir del 20 de abril del año 2007, de igual manera se desprende la clasificación de niveles y las remuneraciones que le corresponde a cada nivel. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone en su debida oportunidad, de igual forma considera esta Sentenciadora que la prueba contribuye a la resolución del presente conflicto por tales motivos y en seguimiento a lo establecido en nuestra legislación procesal se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el numero “9”, cursante en el folio veintiuno (21), en original, contrato individual de trabajo suscrito entre la ciudadana Nail Mayo y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone; de igual manera la misma contribuye con la resolución de lo controvertido por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número “10”, cursantes desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos Nro 2 del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, a la ciudadana Nail Mayo desde el 15-01-1998 hasta el 30-04-2010, de las documentales se desprende todos los conceptos que le eran cancelados a la actora durante toda la relación laboral por sus servicios. Dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número “11”, cursantes desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en copia simple, Convención Colectiva del año 2004-2006 suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y los Sindicatos de Trabajadores. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera contribuye con lo controvertido en el presente juicio por tales motivos esta Sentenciadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Invoco el merito favorable de los autos, sobre este punto esta Juzgadora, considera oportuno destacar la decisión N° 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2002, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual forma determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución de lo controvertido en el presente juicio, por tales razones se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursantes desde el folio cinco (05) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2003, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual forma las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos y de conformidad con nuestra legislación adjetiva se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio quince (15) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2004, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera se puede evidenciar que las mismas contribuyen con la solución del presente conflicto, por tales motivos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2005, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera se puede evidenciar que las mismas contribuyen con la solución del presente conflicto, por tales motivos de conformidad con nuestra legislación adjetiva se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E”, cursantes desde el folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2006, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera se puede evidenciar que las mismas contribuyen con la solución del presente conflicto, por tales motivos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “F”, cursantes desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2007, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera se puede evidenciar que las mismas contribuyen con la solución del presente conflicto, por tales motivos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “G”, cursantes desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Nail Mayo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en el año 2007, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera se puede evidenciar que las mismas contribuyen con la solución del presente conflicto, por tales motivos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcada con la letra “H”, cursante en el folio ciento tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en copia, planilla de liquidación emitida por el Banco Industrial de Venezuela a la ciudadana Nail Mayo, de la misma se desprende lo que recibió por prestaciones sociales. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se les opone, de igual manera de termina quien decide que contribuye a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, sobre este punto destaca quien decide lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…) (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal de Juicio)”

De conformidad con la norma transcrita quien decide determina que la parte a quien quiere la actora oficiar es parte demandada en el presente juicio, por tales motivos sobre este particular no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió exhibición de los recibos de pagos generados durante toda la relación laboral, la parte demandada expreso que los mismos se encontraban insertos en el presente expediente. Esta Juzgadora luego de revisada las actas que conforman el presente expediente pudo determinar que los mismos corren insertos en los autos, por tales motivos dictamina que la parte demandada cumplió con su carga de exhibición y no se genera la consecuencia jurídica que establece la norma. Planteado lo anterior esta Sentenciadora determina que los documentos exhibidos contribuyen a la solución del presente conflicto por lo tanto se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de la solución del presente conflicto esta Juzgadora pasara a explanar de manera resumida lo que entra y lo que no en lo controvertido en el presente juicio:

En primer lugar, quedan fuera de lo controvertido por haber sido admitido como cierto por la demandada los siguientes hechos: que entre el Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Nail Jesús Mayo existió una relación laboral, que la misma duro un periodo desde el 07-04-1997 hasta el 07-05-2010 y que el último cargo que desempeño fue el Banco fue el de Analista de Personal III. También acepto que el trabajador percibía una prima de profesionalización.

Planteado lo anterior se pasara a determinar los puntos controvertidos en el presente juicio. Por un lado la parte actora manifiesta que para el calculo de las prestaciones sociales no se tomaron en cuenta el concepto de cesta ticket o salario de eficacia atípica que fueron cancelados desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, y el concepto de prima de profesionalización desde abril de 2007 hasta abril de 2010 y por tales motivos el Banco Industrial de Venezuela le adeuda la incidencia que generan dichos conceptos no tomados en cuenta a la hora del calculo en la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.

Seguidamente la representación de la demandada manifestó que no adeuda ninguna diferencia en las prestaciones sociales ya que expresa que dichos conceptos, es decir, el cesta ticket y la prima de profesionalización no forman parte del salario integral y por lo tanto no se deben incluir a la hora del calculó de la prestaciones sociales y por lo tanto los cálculos que ha realizado para determinar las prestaciones sociales de la ciudadana Nail Mayo están ajustado a derecho y no se adeuda ningún monto por diferencias de prestaciones sociales. También que no adeuda diferencias de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.

Expuesto lo anterior esta Sentenciadora pasara a resolver lo controvertido de la siguiente manera, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

“(…) Articulo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte (20%) por cierto del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (…)”

Se resalta la decisión Nº 106 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

“(…) Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…)”

Y la decisión N° 290 del 30-03-2010 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que indica lo siguiente:

“Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alego en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. (…)”

Planteado lo anteriores criterios los cuales son compartidos por esta está Juzgadora se puede corroborar por medio de los recibos de pagos, planilla de liquidación y el material probatorio que la ciudadana Nail Mayo durante toda la relación laboral percibió un complemento de cesta ticket, que lo percibía junto a su sueldo, y que a partir del 10 de abril de 2007 comenzó a devengar una prima por profesionalización, la cual fue otorgada por el Banco Industrial de Venezuela a sus Trabajadores, estas remuneraciones extras fueron percibidas por la ciudadana Nail Mayo de manera regular y permanente, sin depender de una cantidad de producción ni tiempo trabajador, es decir, que entraban en su patrimonio por habérselas otorgado el patrono, esto se evidencia de los escritos presentados por las partes, por lo expresado en la audiencia y por el material probatorio. Así las cosas, y como se ha analizado en este fallo, según la doctrina de la Sala Social, el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente debe considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, determina este Juzgadora, que habiendo una relación laboral plenamente aceptada, un hecho de que el patrono pago a la trabajadora un complemento de cesta ticket y una prima por profesionalización incentivos que no dependa del desempeño del trabajador, si bien su procedencia viene de resolución emitida por el Banco, no es menos cierto que en esos resultados tiene una influencia directa la labor del la trabajadora, en el caso en cuestión, la empresa aceptó que pagó en varias oportunidades dichas remuneraciones y que lo hacia de manera regular y permanente alegando que lo hacia como manera de incentivar a sus empleados, por tales razones este Tribunal, en vista de la aceptación que realizo la demandada y por las características que tienen los incentivos de complemento de cesta ticket y la prima por profesionalización, los considera que son salario y por lo tanto deben tomarse en cuenta a los fines legales consiguientes.

De esta manera, las cantidades percibidas por estos conceptos son salario porque en este caso, la actora los demostró y tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias celebradas fue expresamente reconocida su percepción, debiendo quedar esas cantidades no sólo como admitidas sino por probadas, por consiguiente la percepciones dinerarias denominadas complemento de cesta ticket y prima por profesionalización tiene carácter salarial y en consecuencia, deben integrarse al salario integral para calcular los conceptos laborales, la primera desde el año 1998 y la prima por profesionalización desde el 10 de abril del 2007 hasta la fecha en que finalizo la relación laboral (07-05-2010). ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expresadas, quien sentencia considera que al declararse que el complemento de cesta ticket y la prima de profesionalización tienen carácter salarial, en consecuencia, los mismos tienen incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, se analizarán los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no, observándose que la accionante demando los siguientes:

Diferencia de la prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses reclamados, observa esta Juzgadora que la demandada no incluyo los conceptos de complemento de cesta ticket y la prima por profesionalización, estos conceptos por ser parte del salario debieron ser incluidos a la hora del calculo y por lo tanto esta Sentenciadora condena a la parte demandada a que le cancele dicha diferencia a la ciudadana Nail Mayo, para la determinación de ordena una experticia complementaria del fallo que la realizara un único experto, este deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio (07-04-1997), a dicho monto se le deberá restar lo recibido por la actora por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. observa igualmente esta Sentenciadora que la parte demandada no tomo en cuenta a la hora de realizar el calculó de dichos conceptos los incentivos de complemento de cesta ticket ni la prima por profesionalización conceptos que este Tribunal lo considero como salario, se genero una diferencia que no ha sido cancelada por la parte demandada, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a que le pague la diferencia causada dichos montos serán recalculados por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el cual deberá tomar en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 225, 174 y 125, los cuales serán lo parámetros que deberá tomar en consideración el experto. A los montos determinados se le deberán restar las cantidades ya canceladas a la ciudadana Nail Mayo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana, NAIL JESUS MAYO en contra la demandada, BANCO INDUSTRIAL DE VNENZUELA SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión. TERCERO: Dada la parcialidad del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.




MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA