REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE Nº 11.10529

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, venezolanos, mayor de edad, de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.323, representado por su hija, ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-983.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogado SILVIO ANDRES DE LA CORTE SALAVERRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del fallo dictado en fecha 03.06.2011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

“VISTOS”, con sus antecedentes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24.10.2011 (f. 33) por el abogado SILVIO LA CORTE, abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, representado por su hija, ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, contra la decisión proferida en fecha 19.10.2011 (28-31) por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 14.11.2011 (f.48) se dio por recibido el expediente, dándosele entrada, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha, la representante del presunto agraviado, asistida de abogado presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en base a los siguientes lineamientos.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 21.09.2011 (f. 01 y 02), interpuesta por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, asistida por el abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, en representación de su papá, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, contra la sentencia dictada en fecha 03.06.2011, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, presentada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 26.09.2011, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción.
En fecha 04.10.2011 (f. 17), compareció la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI, asistida de abogado y consignó el poder de su representación, así como copias simples de dos decisiones dictadas por el Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 19.10.2011 (f. 28-31), el Juzgado de la causa, dictó sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia, declara como no interpuesta la acción.
En fecha 24.10.2011 (f. 33), compareció la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI, asistida de abogado, y apeló contra la decisión del A quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25.10.2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.-
1.1.- De la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Nuestro ordenamiento procesal, ha sido muy enfático al señalar que en juicio sólo puede atribuirse el poder de representación ante los órganos jurisdiccionales, exclusivamente a los abogados, por ser estos quienes tienen la cualidad para realizarlo.
Ante tales premisas, el autor patrio, Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, Tomo I, página 462, señala:
“1.- El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor de las partes del proceso.
En el Derecho romano se distinguía el procurador, a quien se otorgaba poder como orador, para que actuase en el foro; de verbo fácil, cultivado en la retórica; y el abogado jurisconsulto, sin poder, asesor.
Omisis…
La Abogacía responde a dos exigencias: una de tipo psicológico: porque la parte obcecada por la pasión y el ardor de la contienda no tiene la serenidad para captar los puntos esenciales y exponerlos serena y ordenadamente. La ignorancia o la inexperiencia también cohíben y hacen ineficaz la actuación.
Otras razones son de tipo técnico, y miran al interés del público y al interés privado. El abogado presta un asesoramiento insustituible al ciudadano que tiene la necesidad del proceso. La complicación de las leyes escritas y la especialización de la ciencia jurídica, dificultan encontrar las razones defensivas y traducirlas a términos jurídicos. El orden y las formalidades procesales, aunadas al riesgo de la perdida de los propios derechos, reclaman la participación de los iuris peritos en los procesos judiciales.
Respecto al interés público, el abogado cumple una función primordial porque no es ajena a la cosa pública su profesión. En efecto, en el proceso el abogado facilita al juez la tarea de juzgar; es él quien presenta los hechos en términos de definición jurídica y desenmaraña la confusa broza de argumentos; asegura, con su conocimiento procesal, la validez formal del juicio, y por tanto la posibilidad de que éste cumpla con su función pública, cual es la de afianzar la continuidad del derecho objetivo mediante el proferimiento de sentencias de mérito que expliciten el contenido y alcance de la ley y hagan cumplir sus preceptos.
Omisis…
La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.
Puede ser clasificada según su origen legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde propiamente, a la figura de apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado)(…)”
.
En este mismo sentido, el artículo 166 de nuestra norma adjetiva civil, enuncia:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, señalan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.”
Por otra parte, en sentencia Nº 1333, dictada en fecha 13.08.2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“(…) Ahora bien, respecto a las alegaciones que fueron referidas por el justiciable en relación con la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres para la incoación de la demanda a que se ha hecho referencia, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.
(Omisis)
En cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (…). (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01).
En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara.(…).

Ahora bien, por las consideraciones antes señaladas, y de una revisión del libelo de demanda, se constata que la presente Acción de Amparo, fue interpuesta por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.09.2011, quien alegó que actuaba en representación de su padre, cuyo conocimiento de la misma, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, por ser el superior jerárquico inmediato, quien mediante sentencia dictada en fecha 19.10.2011, al referirse a la presente acción, estableció:
“En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien ejerza la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, (quien no es abogado), actúa en representación de su padre, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, e introdujo la presente acción de amparo que dio inicio al presente proceso, asistida por el abogado Silvio Andrés La Corte Salaverría. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que dicha actuación es nula, toda vez que la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI no es abogado, y se encuentra impedida de ejercer la representación en juicio de las personas que le otorgan poder, ni siquiera asistida por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia, declara como no interpuesta la acción. Así se decide.-”

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como conforme a las disposiciones legales y doctrinarias previamente señaladas, se puede concluir, que la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, quien actúa en éste proceso judicial, en nombre y en representación de su padre, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, carece de la cualidad que confieren la leyes reguladoras del ejercicio de la Abogacía, para poder actuar en juicio en representación de otra persona, tal y como quedó sentado en la jurisprudencia previamente transcrita, lo que trae como corolario de ello que la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, no puede representar a su padre en juicio, por no ser abogada, encontrándose impedida de ejercer la representación en juicio de su padre, quien le otorgó poder, ni siquiera asistida por un profesional del derecho. En consecuencia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el A quo en su fallo de fecha 19.10.2011, así como de los demás señalamiento doctrinales mencionados, por lo tanto considera esta Juzgadora que es Improcedente el recurso de apelación ejercido el 24.10.2011, por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.10.2011 por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI, en su carácter de representante del ciudadano LUIS ROMAGNI, asistida por el abogado SILVIO LA CORTE, contra la decisión dictada en fecha 19.10.2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia, declara como no interpuesta la acción. (…)”
SEGUNDO: Confirmado el fallo apelado, mediante el cual se estableció la falta de cualidad de la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se le niega a la parte actora, ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, legitimidad para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: NO HA LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.06.2011.
CUARTO: Se condena en costas del Recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por resultar confirmada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una post meridiem (01:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


El Exp. 11.10529
Acción de Amparo Constitucional/Interlocutoria Fuerza Definitiva.
Materia: Constitucional.
IPB/MAP/edwin