Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2011
201° y152°
INTERLOCUTORIA No. 132/2011
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de julio de 2011, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar interpuesto en la misma fecha, por la ciudadana Isabel Dolores Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.946, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de su hermana Thais Aguerrevere, ambas son herederas de Thais Valero de Aguerrevere, quien a su vez era heredera de su difunto hermano la SUCESIÓN AGUERREVERE VALERO FRANCISCO GUILLERMO, asistidas por la abogada Ines Arevalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.016, contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2011-00026, de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y planilla de liquidación Nº 01-50-01-2-21-000029 por la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 73.042,22), por concepto de multa e intereses. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

La Jueza Suplente,


Lilia María Casado Balbás.
El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez.


Asunto N° AP41-U-2011-0000272
LMCB/mc.