REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-S-2011-003358
Resolución Nº: PJ0262011000349


En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: NILTER DA SILVA PINHO Y ROSINALVA MARIA ALENCAR DE OLIVEIRA de nacionalidad brasilera ambos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros E-5983355 PRR, Pasaporte Nº C0433431 Y E-258347OSSPPA, con pasaporte Nº CO433430 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistidos por el ciudadano CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.493, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Enero del año 2004, por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2004, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle principal casa Nº 21 de la Urbanización Simón Bolívar, y desde el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2006) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Octubre del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-003358, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: NILTER DA SILVA PINHO Y ROSINALVA MARIA ALENCAR DE OLIVEIRA. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable”. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NILTER DA SILVA PINHO Y ROSINALVA MARIA ALENCAR DE OLIVEIRA, por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding