REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2011.
201º y 152º
Asunto: FP02-S-2010-003977.
Resolución Nº: PJ0262011000355
En fecha 15 de noviembre del 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: JOSE IGNACIO GUERRA GOMEZ y KENBENLI COROMOTO SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.799.809 y V-15.638.971 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RACHID HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 35.713, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y siete (87) del folio 130 al 131 del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2006, fijando su domicilio en esta ciudad.
Que en fecha 20 de enero de 2009 decidieron separarse de hecho pues entre ellos se hizo imposible vivir como pareja y sus continuas desavenencias así lo aconsejaban y en ese estado de separación han permanecido hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación alguna
Que solicitan sea decretada su separación de cuerpos, y fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
En fecha 28 de noviembre de 2011 compareció el cónyuge, ya identificado, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, ordenando este Juzgado la notificación de la cónyuge mediante boleta, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación para que expusiera lo que considerase conveniente respecto de dicha solicitud; notificación ésta que se produjo en forma personal, en fecha 5 de diciembre de 2011.
Transcurrido el lapso arriba mencionado, la cónyuge no compareció a exponer ningún hecho.
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.
SEGUNDA:
Ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 19 de noviembre de 2.010, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas y por cuanto en el presente caso se han cumplido los extremos legales exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: JOSE IGNACIO GUERRA GOMEZ y KENBENLI COROMOTO SILVA SILVA. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria ,
Abg. Helene Lanz Golding
En el mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00) se público la anterior sentencia.-
La Secretaria ,
Abg. Helene Lanz Golding
NAR/hl
|