REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000344
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001032
RESOLUCION Nº PJ0182011000279

Vista la diligencia de fecha 30/11/2011 presentada por la profesional del derecho Marlene Sambrano Ruiz, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/11/2011. El tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La decisión dictada por este despacho corresponde a una sentencia interlocutoria que resolvió el conflicto de cuestiones previas planteado por el demandado de autos, las cuales se correspondían a las contenidas en los numerales 6, 10 y 11 del artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenadas con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura de la referida sentencia de fecha 07 de noviembre se aprecia que en la dispositiva se declaró improcedente las cuestiones previas planteadas.

Ahora bien, el 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su segundo aparte establece que “… La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar ...” (negritas del tribunal).

Respecto a estas defensas perentorias el legislador ha establecido claramente que solo al declararse con lugar estas cuestiones previas podrá ejercerse el recurso de apelación y oirse en ambos efectos, de otra forma no habrá lugar a la impugnación de la decisión.

Observa el tribunal en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 de la ley adjetiva civil, que el legislador no estableció los parámetros a seguir para las resoluciones que resuelven esta cuestión previa, lo que puede ser considerado como una omisión del legislador. Esta situación conlleva a este sentenciador a considerar la supletoriedad en este caso en lo dispuesto en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 6º (…) del artículo 346, no tendrán apelación …” (negritas del Tribunal).

Por supletoriedad de la norma, este tribunal a tenor de lo que establece el citado artículo parcialmente trascrito, considera que la defensa previa opuesta conforme al artículo 208 de la Ley de Tierra no tiene apelación, aunado a lo que establece el artículo 228 de la Ley de Tierra prevé que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no son apelables a menos que exista alguna disposición especial que establezca lo contrario.

Respecto a esto señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/06/2011 (caso Senen Pulido Baron) lo siguiente:

“En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.991 del 29 de julio de 2010, establece con respecto de la cuestión previa alegada, lo siguiente:

Artículo 208.- Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Esta Sala observa, que el demandado en el juicio interdictal conjuntamente con su contestación de la demanda y promoción de pruebas, tal como está previsto en el procedimiento ordinario agrario, opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los demandantes están incursos en la causal de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, ya que, consideró que los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero de Álvarez y Antonio José Carrasquero Febres, quienes se presentaron como apoderados del ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, no son abogados, por lo que mal podían ser asistidos de profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda.(…)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo al procedimiento previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado, declaró subsanada la cuestión previa al verificar que, efectivamente, en el presente caso surgió la representación sin poder, ya que fue invocada expresamente por los co-demandantes en su libelo de demanda.

Ahora, esta Sala advierte que las decisiones sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Senen Pulido Barón, no tienen apelación, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Juzgado Superior declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante tenía que acudir a la vía ordinaria.

Asimismo, al expresar en forma errónea que ante el ejercicio de la apelación de la sentencia definitiva, el Juez de alzada podrá conocer de las sentencias interlocutorias, cuando expresamente existe una disposición legal que señala que la decisión que declare subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta inapelable, es decir, que en el presente caso es evidente que no existe vía ordinaria para impugnar la decisión que declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

La jurisprudencia parcialmente trascrita permite comprender que efectivamente al no haber una norma en la ley agraria que determine el procedimiento a seguir este caso, por supletoriedad rige lo establecido por el legislador en el citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien suscribe le aclara a la parte demandada que existen otras vías jurisdiccionales aplicables en caso de persistir su inconformidad con las decisiones dictadas por este tribunal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Marlene Sambrano Ruiz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.