REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000274
ASUNTO: FP11-L-2010-000274
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN ZABALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.969.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 12, Tomo A – 23 de fecha 2 de junio de 1997, de los libros respectivos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
En fecha 06/12/11 este Tribunal, dada la presunción de admisión, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha quince de marzo de dos mil diez (15/03/2010), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612, representado por la abogada en ejercicio JOSELYN ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.969, en contra de la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 15/03/2010, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 19/03/2010 y la admite en fecha 25/03/2010, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS LEZAMA o en la persona de sus apoderados judiciales los abogados ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA o ANDREA MORENO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/10/2011 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 14/11/2011, comenzando a partir de esta fecha el lapso de ocho (08) días continuos como termino de la distancia y luego el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 06/12/2011, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 175-2011, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el presente expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio ciento tres (103) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSELYN ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), quién no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición de los actores.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:
- Que sus representados mantuvieron una relación de trabajo en las siguientes condiciones:
1.- Trabajador JOSE PEÑA RIVERO
Cargo: vigilante
Fecha de Ingreso: 06-05-2003
Fecha de Egreso: 31-03-2009
Tiempo de Servicio: 5 años, 10 meses, 15 días.
Motivo de Egreso: Despido
Salario Mensual: 1.801,60 bolívares
Salario Básico Diario: 60,05 bolívares
Salario Integral: 77,79 bolívares
2.- Trabajador YORBBIS MAGALLANES
Cargo: vigilante
Fecha de Ingreso: 15-04-2004
Fecha de Egreso: 31-03-2009
Tiempo de Servicio: 4 años, 11 meses, 15 días.
Motivo de Egreso: Despido
Salario Mensual: 1.200,00 bolívares
Salario Básico Diario: 40,00 bolívares
Salario Integral: 51,41 bolívares
3.- Trabajador HECTOR VALDEZ
Cargo: vigilante
Fecha de Ingreso: 14-06-2005
Fecha de Egreso: 15-04-2009
Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses, 1 día.
Motivo de Egreso: Despido
Salario Mensual: 1.350,00 bolívares
Salario Básico Diario: 45,00 bolívares
Salario Integral: 57,84 bolívares
4.- Trabajador HENRY SOLORZANO
Cargo: vigilante
Fecha de Ingreso: 16-02-2006
Fecha de Egreso: 30-04-2009
Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses, 15 días.
Motivo de Egreso: Despido
Salario Mensual: 2.000,00 bolívares
Salario Básico Diario: 66,66 bolívares
Salario Integral: 85,69 bolívares
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la accionante en la audiencia preliminar:
• Riela a los folios 110 al 136 de la segunda pieza del expediente, copias certificada del registro de la demanda, de la cual se desprende que fue registrada en fecha 26/03/2010. La referida instrumental se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 137 al 178 de la segunda pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano JOSE PEÑA RIVERO, la cantidad de catorce (14) recibos correspondientes al año 2003, diecinueve (19) correspondientes al año 2004, veintitrés (23) correspondientes al año 2005, doce (12) correspondientes al año 2006. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 02 al 37 de la tercera pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano JOSE PEÑA RIVERO, la cantidad de once (11) recibos correspondientes al año 2006, veinticinco (25) correspondientes al año 2007 y cuarenta (41) correspondientes al año 2008. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 38 al 89 de la tercera pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano YORBIS MAGALLANES, la cantidad de diez (10) recibos correspondientes al año 2004, veinte (20) correspondientes al año 2005, veintiuno (21) correspondientes al año 2006, veinticuatro (24) correspondientes al año 2007 y treinta y dos (32) correspondientes al año 2008. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 90 al 100 de la tercera pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano HECTOR VALDEZ, la cantidad de quince (15) recibos correspondientes al año 2005 y seis (06) correspondientes al año 2006. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 02 al 30 de la cuarta pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano HECTOR VALDEZ, la cantidad de diecisietes (17) recibos correspondientes al año 2006, veintiocho (28) correspondientes al año 2007 y catorce (14) correspondientes al año 2008. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Riela a los folios 31 al 84 de la cuarta pieza del expediente, Listines de pagos del accionante ciudadano HENRI SOLORZANO, la cantidad de veinticuatro (24) recibos correspondientes al año 2006, veintisiete (27) correspondientes al año 2007, treinta y seis (36) correspondientes al año 2008 y dos (02) correspondientes al año 2009. Los referidos instrumentos se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de la declaratoria de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, quien suscribe el presente fallo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la demandada y las previsiones que deben tomarse al respecto.
Establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Subrayado y negritas del Tribunal).
Al respecto, considera esta sentenciadora, que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por los demandantes está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, lo relativo a que no sea contraria a derecho la petición de los accionantes, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por los actores, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)., por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora pasar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por los actores, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
VII
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Los ciudadanos JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, solicitan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que luego de revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, esta sentenciadora procede a establecer lo siguiente:
Como punto previo observa el Tribunal que los demandantes invocan una serie de números de una supuesta convención colectiva, sin señalar su contenido, ámbito de aplicación, nombre de la convención a la que se hace referencia, y sin ningún dato respectivo que pudiera permitir a quien suscribe el presente fallo, establecer con certeza la admisión de los hechos respecto a una convención que se evidencia del libelo de demanda como indeterminada, en razón de ello, se procederá al calculo de prestaciones sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar lo correspondiente por conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
DEL TRABAJADOR JOSE RIVERO PEÑA
Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el trabajador JOSE PEÑA RIVERO, comenzó a laborar para la desde el 06 de mayo de 2003 hasta 31 de marzo de 2009, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 5 años, 10 meses y 15 días, por lo que al existir la admisión de los hecho como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar se procederá al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que esta sentenciadora procede a establecer lo que le corresponde al trabajador de la siguiente forma:
Vacaciones (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 60,05.
Bono vacacional (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 60,05.
Utilidades (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 60,05, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 70 días como alega la parte demandante.
Prestación de antigüedad (06 de mayo de 2003 hasta 31 de marzo de 2009) 5 días de antigüedad después del tercer mes interrumpido, en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Con respecto al salario normal devengado por el ciudadano JOSE PEÑA RIVERO, y base para el cálculo de cantidades a condenar por los conceptos acordados por esta sentenciadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados, deberá tomar en cuenta con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, el salario normal de Bs. 60,05 y a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes, que deberá utilizarse para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan del folio 139 de la segunda pieza al 37 de la tercera pieza, a los fines de la determinación del salario integral correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Quedó admitido que el ciudadano JOSE PEÑA RIVERO, laboró hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde la cantidad de 150 días, en base al ultimo salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que de conformidad al literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días, en base al ultimo salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Beneficio de Alimentación No Cancelado (2003, 2004, 2005 mes de junio) En razón de la admisión de los hechos, por no ser contraria a derecho la petición del actor y por no constar la entrega del derecho a alimentación se le otorga la cantidad Bs. 5.244,84.
Diferencia de Bono Nocturno, en razón de la admisión de los hechos se le otorga la aplicación del artículo 156 de LOT, es decir la aplicación de un recargo del 30% de recargo sobre el salario diario por lo que se establece que se le adeuda la cantidad Bs. 2.367,22.
DEL TRABAJADOR YORBBIS MAGALLANES
Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el trabajador YORBBIS MAGALLANES, comenzó a laborar para la desde el 15 de abril de 2004 hasta 31 de marzo de 2009, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 4 años, 11 meses y 15 días, por lo que le corresponde los siguientes conceptos:
Vacaciones (2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 40,00.
Bono vacacional (2005, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 40,00.
Utilidades (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 40,00, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 70 días como alega la parte demandante.
Prestación de antigüedad (15 de abril de 2004 hasta 31 de marzo de 2009) 5 días de antigüedad después del tercer mes interrumpido, en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Con respecto al salario normal devengado por el ciudadano YORBBIS MAGALLANES, y base para el cálculo de cantidades a condenar por los conceptos acordados por esta sentenciadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados, deberá tomar en cuenta con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, el salario normal de Bs. 40,00 y a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes, que deberá utilizarse para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan del folio 40 de la tercera pieza al 89 de la tercera pieza, a los fines de la determinación del salario integral correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Quedó admitido que el ciudadano YORBBIS MAGALLANES, laboró hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y quince (15) días, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde la cantidad de 150 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que de conformidad al literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Beneficio de Alimentación No Cancelado (2004, 2005 mes de junio) En razón de la admisión de los hechos, por no ser contraria a derecho la petición del actor y por no constar la entrega del derecho a alimentación se le otorga la cantidad B. 3.910,78.
Diferencia de Bono Nocturno, en razón de la admisión de los hechos se le otorga la aplicación del artículo 156 de LOT, es decir la aplicación de un recargo del 30% de recargo sobre el salario diario por lo que se establece que se le adeuda la cantidad Bs. 2.603,08.
DEL TRABAJADOR HECTOR VALDEZ
Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el trabajador HECTOR VALDEZ, comenzó a laborar para la desde el 14 de junio de 2005 hasta 15 de abril de 2009, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 3 años, 10 meses y 1 día, por lo que le corresponde los siguientes conceptos:
Vacaciones (2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 45,00.
Bono vacacional (2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 45,00.
Utilidades (2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 45,00, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 70 días como alega la parte demandante.
Prestación de antigüedad (14 de junio de 2005 hasta 15 de abril de 2009) 5 días de antigüedad después del tercer mes interrumpido, en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Con respecto al salario normal devengado por el ciudadano HECTOR VALDEZ, y base para el cálculo de cantidades a condenar por los conceptos acordados por esta sentenciadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados, deberá tomar en cuenta con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, el salario normal de Bs. 45,00 y a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes, que deberá utilizarse para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan del folio 91 de la tercera pieza al 30 de la cuarta pieza, a los fines de la determinación del salario integral correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Quedó admitido que el ciudadano HECTOR VALDEZ, laboró hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y un (01) día, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde la cantidad de 120 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que de conformidad al literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Diferencia de Bono Nocturno, en razón de la admisión de los hechos se le otorga la aplicación del artículo 156 de LOT, es decir la aplicación de un recargo del 30% de recargo sobre el salario diario por lo que se establece que se le adeuda la cantidad Bs. 1.724,92.
DEL TRABAJADOR HENRY SOLORZANO
Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el trabajador HENRY SOLORZANO, comenzó a laborar para la desde el 16 de febrero de 2006 hasta 30 de abril de 2009, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que le corresponde los siguientes conceptos:
Vacaciones (2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 66,66
Bono vacacional (2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 66,66.
Utilidades (2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 66,66, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 70 días como alega la parte demandante.
Prestación de antigüedad (16 de febrero de 2006 hasta 30 de abril de 2009) 5 días de antigüedad después del tercer mes interrumpido, en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Quedó admitido que el ciudadano HENRY SOLORZANO, laboró hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde la cantidad de 90 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que de conformidad al literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días, en base al último salario integral que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Diferencia de Bono Nocturno, en razón de la admisión de los hechos se le otorga la aplicación del artículo 156 de LOT, es decir la aplicación de un recargo del 30% de recargo sobre el salario diario por lo que se establece que se le adeuda la cantidad Bs. 1.015,58.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (en el caso del ciudadano JOSE PEÑA RIVERO para la fecha de Egreso: 31-03-2009; del ciudadano YORBBIS MAGALLANES para la fecha de Egreso: 31-03-2009; del ciudadano HECTOR VALDEZ para la fecha de Egreso: 15-04-2009 y del ciudadano HENRY SOLORZANO para la fecha de Egreso: 30-04-2009) todos hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicitan los actores la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Omissis…
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (en el caso del ciudadano JOSE PEÑA RIVERO para la fecha de Egreso: 31-03-2009; del ciudadano YORBBIS MAGALLANES para la fecha de Egreso: 31-03-2009; del ciudadano HECTOR VALDEZ para la fecha de Egreso: 15-04-2009 y del ciudadano HENRY SOLORZANO para la fecha de Egreso: 30-04-2009), todos hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (26 de octubre del 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora declara: CON LUGAR, la demanda incoada por JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612, representado por la abogada en ejercicio JOSELYN ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.969, en contra de la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612, representado por la abogada en ejercicio JOSELYN ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.969, en contra de la SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos condenados, la indexación monetaria y los intereses acordados.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 6° S.M.E DEL TRABAJO
Abg. DANIELLA FARIAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
|