REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-1321.

PARTE ACTORA: EDDY LUZ PALENCIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.598.580.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.298, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA MICKEY MANIA BOUTIQUE, Firma unipersonal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-06-2000, quedando inserta bajo el Nº 01, Tomo 4-B, en la persona de la ciudadana NORA ISABEL PALENCIA DORANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.425.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILLIPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VÁSQUEZ y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 45.964, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de diciembre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, la no existencia de la relación de trabajo, dado que la accionante no tenía horario de trabajo y disponía de sus instrumentos de trabajo.
De igual manera indicó, que en la evacuación de testigos, los mismos fueron contestes en desvirtuar el test de laboralidad. Solicita la aplicación del criterio expuesto por este mismo Tribunal en el asunto KP02-2010-00591, por considerarlo un caso análogo.

Por su parte, el abogado asistente de la parte actora, indicó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, al declarar la presunción de la relación laboral.

Señala que los testigos evidenciaron la prestación de servicio por parte de la demandante, y que de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos del test de laboralidad no son concurrentes.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el presente caso existió la pretendida relación de trabajo aducida por la actora.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de peluquera, desde el 01 de marzo de 2008; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual promedio de Bs. 1.960,oo, hasta el 18 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

Por su parte, la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora existe un vínculo de consaguinidad (hermanas), y del mismo deviene la contribución en las labores del fondo de comercio propiedad de la accionada, por lo que no existe ningún tipo de subordinación, alega que en ocasiones la demandante iba a la peluquería a atender algunos clientes y se le pagaba el 50% de lo cobrado, pero no tenía ni horario establecido, ni salario fijado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Testimonio de la ciudadana MARIBEL VARGAS, V-7.434.660, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“manifestó conocer a Eddy Luz Palencia. Porque era su peluquera, estando con ella 2 años. Siempre fue a la misma peluquería. También conoce a Nora Isabel Palencia, de la misma peluquería. Iba semanalmente, casi todos los viernes. El pago por el servicio se le hacía a la Sra. Nora. Nunca tuvo acceso a los libros ni estados financieros de la peluquería, desconoce la existencia de acuerdo o contrato entre la demandante y la demandada. Iba a la peluquería después de las dos de la tarde. Solo iba a la peluquería cuando iba a arreglarse. Nunca presenció alguna discusión entre las partes. No le entregaban recibos. La Sra. Nora llevaba como un cuaderno, pero ella nunca llegó a revisarlo. No es amiga, ni enemiga de ninguna de las partes. Al ser interrogada por la parte promovente, manifiesta que comenzó a ver a la Sra. EDDY LUZ en la peluquería como desde el año 2008 hasta como junio del 2010. Nunca le pidieron que llevara algún tinte u otro implemento para que la atendieran. Los implementos eran de la peluquería. Al ser repreguntada manifestó: no ser comadre de la ciudadana Eddy Luz, le ha venido siguiendo también en otras peluquerías por estar conforme con sus servicios, sabe donde trabaja por haberse comunicado por teléfono. Actualmente se arregla en otra peluquería. Trabaja en una oficina jurídico contable, de hecho en alguna oportunidad le hizo a la Sra. Nora una declaración de impuesto sobre la renta. La Sra. Nora también la atendía porque ella es quien trabaja con los químicos, y la Sra. Eddy Luz le secaba el pelo, le arreglaba manos y pies.”

Tal testimonio fue impugnado por la parte demandada, dado que la testigo es madrina de bautismo de la hija de la parte demandante, tal y como se evidencia en el folio 53 del presente expediente, por lo que constatada tal circunstancia, dicho testimonio queda desechado del proceso. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Testimonio de la ciudadana ISABEL CRISTINA ADALFIO ROVATI, V-5.245.749, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“Conoce tanto a la demandante como a la demandada, de la peluquería por ser cliente desde hace 4 años, aun es cliente. Desconoce si las partes celebraron un contrato o algún acuerdo. Tampoco sabe de los libros contables llevados en la peluquería. Nunca presenció discusión entre ellas. Le prestaba servicios la señora Eddy Luz, pero no era cliente fija de la misma, la Sra. Nora era quien la asignaba para atenderla. Iba a la peluquería como una vez al mes. Normalmente los jueves en la tarde. Cuando iba a la peluquería la Sra. Eddy Luz a veces estaba y a veces no. La Sra. Nora, que ella sepa, esta allí alquilada. Tiene entendido que la propietaria del mobiliario es la Sra. Nora, porque cuando veía algo nuevo, la Sra. Nora le comentaba lo que había comprado. En cuanto a los insumos, como por ejemplo los tintes, ella nunca tenía que llevarlos, en la peluquería siempre estaban disponibles. Todo eso estaba en un solo precio. A veces veía que la Sra. Nora anotaba en un cuaderno. Los precios estaban establecidos en un anuncio. Siempre le cancelaba a la Sra. Nora. Los clientes podían escoger y esperar a que les atendiera la peluquera que querían. Al ser interrogada por la parte promovente, manifestó que la sra. Eddy Luz le hacía corte, lavado y arreglo de manos. Todos los precios estaban publicados en el anuncio. También era atendida por la señora Nora, quien hacía corte, tinte, secado, y con la Sra. Eddy Luz se arreglaba las manos.”

Testimonio de la ciudadana NORELIS ROSSELYS QUERALES, V-17.728.498, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“Al ser interrogada por el Juzgador, manifestó conocer a la ciudadana EDDY LUZ PALENCIA y a NORA PALENCIA, porque trabaja en la peluquería desde hace 8 años, hace mechas y secado. Tiene acceso al cuaderno donde se anotan los clientes. Tiene salario mensual fijo y un bono del trabajo que haga al mes, no se paga en proporción a lo trabajado. Se le entregan recibos de pago. Labora de lunes a sábado de 08 a 12 y de 2 a 6:30, los viernes de 8:00 a.m. corrido hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 09:30 a.m. a 6 o 7:00 p.m. Que la señora Nora es quien abre la peluquería. No sabe qué tipo de negociación se celebró entre las partes, sólo sabe que la demandante trabajaba en el horario que podía, no tenía horario. Solo hacía secados. No vio los recibos de pago de las partes. No le consta, ni sabe si entre las partes hubo alguna discusión. La demandante atendía a los clientes de la peluquería, alguna que otra vez. Los precios están fijados. Normalmente la plata de los clientes la recibía Nora.

Al ser interrogada por la parte demandada promovente, indicó; que trabajó hace 8 años, que existen otras personas que hacen la misma tarea, otra hermana de la señora Nora llamada Lorena, pero ya no trabaja allí. El cuaderno de anotaciones cuando la señora Nora no está cualquiera de las dos anotaba el cliente que llegaba, la que estuviera desocupada, igualmente recibían el dinero. Cree que la señora Nora le pagaba el 50% de lo que pagaban los clientes. Cuando la señora Nora no estaba le daba permiso de cerrar. En cuanto al horario de Eddy luz cuando podía, llegaba a las 09:00 a.m. a 10:00 a.m., le pagan los beneficios como utilidades, vacaciones. La señora Eddy Luz no recibía esos beneficios porque no iba siempre.

Al ser repreguntada por la parte actora manifestó que siempre tuvo percances con la demandante por el horario, nunca hubo un altercado u ofensa a título personal, sino lo normal, por el horario y cuando les tocaba limpiar. A final de mes le daban siempre un bono extra que dependía del trabajo, actualmente continúa trabajando en la peluquería. A la demandante siempre le pagaban el 50% porque era lo que hacía, y como era la hermana de la demandada siempre se entendía con ella.”

Tal testimonio fue impugnado por la parte actora, dado que la testigo es madrina de bautismo de la hija de la parte demandada, tal y como se evidencia de la declaración dada en juicio, por tal motivo dicho testimonio queda desechado del proceso. Y así se decide.

Testimonio de la ciudadana MERYS JOSEFINA ROJAS V-7.422.788, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“Al ser interrogada por el Juzgador, manifestó conocer a las partes por ser cliente desde hace mas de 5 años, iba como dos veces al mes a la peluquería. No siempre estaba la señora Eddy Luz, a veces sí. No sabe qué tipo de contrato celebraron las partes, ni tiene acceso a la contabilidad o estado financiero de la empresa. Normalmente veía dos personas trabajando en la peluquería. Nunca presenció alguna discusión o altercado entre las partes. Le dijeron que viniera a declarar sobre el problema que tienen las partes, lo que sabe es que la demandante a veces estaba y a veces no, normalmente iba los viernes y sábados. Actualmente es cliente. Los precios que se cobran por los servicios están a la vista del público. Cuando la atendían le pagaba a Nora y cuando no estaba ella cobraba Eddy Luz. La otra hermana nunca la atendió, a Norelys sí la veía siempre.
Al ser preguntada por la parte demandada promovente manifestó que no sabe cuando le pagaba la señora Nora a la señora Eddy Luz. Siempre la atendía la otra muchacha, porque Eddy luz nunca estaba, el precio se lo daba la señora Nora. No hay repreguntas por la parte actora.”

Analizadas las testimoniales evacuadas, se observa que los testigos son contestes en afirmar que la demandada asignaba las funciones a la actora, facilitaba los implementos de trabajo, recibía el pago por los servicios que prestaba la actora y establecía el valor de los mismos. Evidenciándose con ello la prestación de servicio personal de la actora en la sede de la demandada, en actividades inherentes al fondo de comercio (folio 29). Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo establece, en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

De tal manera, que corresponde a este Juzgador en razón de la apelación planteada, verificar si en el presente asunto se verifican los supuestos antes mencionados.

Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación que fueron realizadas actividades inherentes al fondo de comercio por parte de la accionante, en la propia sede de la demandada, y que obtuvo por tales servicios el 50% de lo producido por la actora. Argumento éste, que fue ratificado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación; no obstante de ello, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como se señaló antes; evidencian las testimoniales de autos, que la ciudadana EDDY LUZ PALENCIA DORANTE prestaba servicios de peluquería de forma constante en la PELUQUERÍA MICKEY MANÍA BOUTIQUE.

Establecida como ha sido la prestación del servicio, y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, corresponde a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0240, de fecha 10/03/2011, en la que señaló:

“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).

En razón de lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral; por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, tal y como fue indicado en el libelo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demanda a pagar los conceptos estimados por el a quo, de la siguiente manera:

“1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La cantidad de Bs. 9.273,47, correspondiente por 122 días de prestación mensual y anual, por el promedio del salario variable devengado durante toda la relación indicado en el folio 5 de éste asunto, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades vencidas y proporcionales: el demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.286,55, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio devengado (Bs. 65,33 diario), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes las cantidades de Bs. 2.139,56 y Bs. 979,95, respectivamente, por toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio devengado (Bs. 65,33 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona

El Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2011-1321
JFE/cala