REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-0001179


PARTE DEMANDANTE: NUVIA MARÍA CHIRINOS CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.407.250.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOREIDA DOMÍNGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.579.


Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/09/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/11/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 21/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Indica que existe una errada diferencia salarial por la errónea fecha de ingreso tomada por el Tribunal, ya que ésta comenzó en el año 2006 y no en el 2005, como lo pretende la actora. Solicita a esta Instancia ratifique el criterio establecido en el asunto KP02-R-2011-00259.

Señala que el Juez de la recurrida, obvia por completo la valoración de las pruebas, en tanto que el folio 42 p1., no fue objeto de observación alguna, por lo cual solicita se le otorgue pleno valor probatorio.

Alude igualmente, que a los folios 40 y 41, rielan recibos de pagos en los cuales se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de los aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales, conforme al principio de comunidad de la prueba, deben ser valorados íntegramente.

Respecto a las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y utilidades, alega que son improcedentes, por cuanto fueron pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.

Por ultimo, señaló que respecto a la experticia complementaria del fallo ordenada, se incurrió en error, por cuanto se ordena que para la determinación del salario, se tomen en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna, y por el trabajo en días de descanso y feriado, cuando tales conceptos no fueron demandados, y por ende no fueron hechos sometidos a controversia en el presente asunto.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Indicó que está conforme con la sentencia recurrida, haciendo referencia a que la parte actora si ingresó en el año 2006, por ello le corresponde la aplicación de la cláusula 42, así como la 37, 38, 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ratifica que se encuentra conforme con la prescripción declarada, por ende solicita se confirme la sentencia de instancia.

MOTIVACIONES

Como punto previo, debe este Juzgador señalar, que la Sentencia bajo revisión declaró respecto de algunas pretensiones expuestas por la actora, la prescripción de la acción, en los siguientes términos;

“La Juzgadora infiere de las pruebas anteriores y de los demás elementos de autos que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo determinado, por lo tanto, se decreta la prescripción en cuanto al período comprendido entre el 09/04/2001 hasta la fecha de ingreso como personal fijo de la trabajadora 20/02/2006, reconocida por la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se declaran improcedentes los montos demandados durante este período. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).

Sobre lo anterior no existió apelación alguna; no obstante de ello, en la exposición oral de la accionante en la audiencia de esta Alzada, indicó su conformidad con la Sentencia recurrida, por lo cual se entiende que tal declaratoria se encuentra firme, y que la fecha de ingreso de la trabajadora como personal fijo fue el 20/02/2006. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia analizar la procedencia de los conceptos demandados por la parte accionante, desde la fecha supramencionada, conforme lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, i) 2005-2008, y ii) 2008-2011, evidenciándose que los mismos corresponden a:

a) AUMENTO DE SALARIOS, VACACIONES Y UTILIDADES, conforme a lo establecido en las cláusulas 35, 37, 38 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, con entrada en vigencia el 14/08/2005.

b) AUMENTO DE SALARIOS, VACACIONES Y UTILIDADES, conforme a lo establecido en las cláusulas 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2001, con entrada en vigencia el 14/08/2008.

En este punto, resulta imperativo traer a colación el contenido de las cláusulas antes citadas;
Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008

“CLÁUSULA 35. SALARIO DE ENGANCHE. La Empresa acuerda fijar a los nuevos trabajadores que ingresen a partir de la fecha de firma de este CONVENIO COLETIVO, el salario mínimo urbano mensual obligatorio vigente para ese momento. Así como también conviene en ajustar al personal contratado a tiempo determinado con salario básico la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.65,00) diarios a partir de la fecha en que pasen a ser trabajadores permanentes, fijos o a tiempo determinado”.

“CLÁUSULA 37. VACACIONES: LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, un período de vacaciones de al menos quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de cuarenta y dos (42) días de salario básicos para el Primer año de vigencia de esta Convención Colectiva; para el segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva cuarenta y cuatro (44) días de salarios básicos, y para el tercer año de vigencia de esta Convención Colectiva, cuarenta y seis (46) días de salarios básicos, quedando incluido en este pago los días sábados, domingos y feriados que coincidieran con el período vacacional. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, los trabajadores tendrán igualmente derecho a un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15), salvo que el trabajador decida prestar servicios en tales días adicionales, caso en el cual se tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión al trabajo prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, LA EMPRESA conviene en pagar a sus TRABAJADORES, en la oportunidad que vayan a iniciar el disfrute de su vacación anual, al Bono Vacacional de siete (7) días de Salario básico, más (1) día adicional por cada año de servicio cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

También LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA, al retorno de su vacación correspondiente, un BONO de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en la primera nómina de pago siguiente a dicho regreso vacacional.

Si durante el período vacacional ocurriera una de las eventualidades contenidas en la CLÁUSULA SÉPTIMA de este CONTRATO (matrimonio), los días de descanso señalados en dicha cláusula no serán agregados a los de vacaciones, ni se interrumpirán, aunque si procediera el pago de la bonificación económica señalada en ella.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este término se refiere a la fracción de salario que corresponde a un TRABAJADOR en LA EMPRESA que no haya cumplido el año de servicio. Las vacaciones fraccionas serán pagadas proporcionalmente a los meses de servicio completos que correspondan según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


“CLÁUSULA 38. UTILIDADES: para dar cumplimiento al artículo 174 y los siguientes de la Ley Orgánica, LA EMPRESA está obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, el quince por ciento (15%) de la utilidad líquida que ella hubiere obtenido al final del respectivo ejercicio económico hasta un monto máximo equivalente a ciento veintidós (122) días de salario. Sin embargo, si el quince por ciento (15%) antes señalado no representara la cantidad de quince (15) días de salario, la Empresa garantizará el pago de cuando menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades. (…).


“CLÁUSULA 42. AUMENTO DE SALARIOS. La Empresa conviene en conceder aumentos en el salario diario a sus trabajadores de acuerdo a esta CONVENCIÓN COLECTIVA, de la siguiente manera:
SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.6500,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio a la empresa a la fecha de entrada en vigencia de este convenio colectivo.
CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.5.250,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse un (1) año de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo.
CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse dos (2) años de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo”.

Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011

“CLÁUSULA 60. AUMENTOS DE SALARIOS: La empresa conviene en aumentar el salario básico diario de sus Trabajadores y Trabajadoras de Nomina diaria, de acuerdo a lo siguiente:
VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) a partir del 15 de agosto 2008.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio de 2009.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Diciembre de2009.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio de 2010.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Diciembre de 2010.

“CLÁUSULA 61. VACACIONES: LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, un período de vacaciones de al menos quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de cuarenta y ocho (48) días de salario normal durante la duración de esta Convención, quedando incluido en este pago, los días sábados, domingos y feriados que coincidan con el período vacacional. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, los Trabajadores tendrán igualmente derecho a un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15), salvo que el Trabajador decida prestar servicio en tales días adicionales, caso en el cual tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión al trabajo prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De igual forma, LA EMPRESA conviene en pagar a sus TRABAJADORES, en la oportunidad que vayan a iniciar el disfrute de su vacación anual, al Bono Vacacional de siete (7) días de salario básico, más un (1) día adicional por cada año de servicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

También LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA, al retorno de su vacación correspondiente, un BONO de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en la primera nómina de pago siguiente a dicho regreso vacacional.

Si durante el período vacacional ocurriera una de las eventualidades contenidas en la CLAUSULA SEPTIMA de este CONTRATO (matrimonio), los días de descanso señalados en dicha cláusula no serán agregados a los de vacaciones, ni se interrumpirán, aunque si procediera el pago de la bonificación económica señalada en ella.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este término se refiere a la fracción de salario que corresponde a un TRABAJADOR en LA EMPRESA, que no haya cumplido el año de servicio. Las vacaciones fraccionas serán pagadas proporcionalmente a los meses de servicio completos que correspondan, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”


Quien juzga evidencia de las cláusulas analizadas, que ninguna excluye de su ámbito de aplicación a la demandante, en virtud del principio laboral de la interpretación de la norma a favor del trabajador en casos de duda, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se cita:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 69, literal B, y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al principio de isonomía salarial, el cual reza:

Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
(…)
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa

Ahora, siendo que los artículos analizados resultan aplicables a la presente causa, se hace necesario considerar también lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual alude:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
… (omissis).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada procederá a analizar las cantidades que le corresponden a la accionante, conforme a las siguientes consideraciones y pruebas de autos;

AUMENTOS DE SALARIO:
En primer lugar, resulta obligatorio señalar el salario inicial de la trabajadora, pues éste sirve como base de cálculo para los correspondientes aumentos; de esta manera, visto que se ha dejado por sentado que la relación de trabajo inició el 20/02/2006, se constata que cursa al folio 46, p.1., planilla de liquidación donde se indica que para la supramencionada fecha, el salario diario era de: Bs.F 15,52. Y así se decide.

Igualmente resulta obligatorio señalar, que en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de apelación, específicamente al folio 4, p.2, esta Alzada dejó a su potestad, verificar “la existencia o no de las diferencias reclamadas a partir de la mencionada fecha”. Lo cual hace a continuación:

Sobre este salario inicial, Bs.F 15,52, la demandada debió cancelar el salario de enganche al que se refiere la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, es decir: Bs.F: 0,65, para un total de: Bs.F 16,17. Pago que no fue efectuado en dicha forma, como consta en los recibos de pago cursantes al folio 42. p.1, por ende la accionada deberá cancelar por diferencia de salario de enganche la cantidad de Bs.F 0,65, por 174 días al 13/08/06. Esto da Bs.F 113,10. Y así se decide.

Al 14/08/2006, fecha para la cual la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, cumplía 1 año de vigencia, a la accionada le correspondía pagar un aumento de Bs.F 5,25, esta vez sobre la base del salario diario de Bs.F 16,17, para un total de: Bs.F: 21,42, cantidad que fue efectivamente pagada por la accionada como consta en los folios: 41, 43 y 44 de la pieza 1. De manera que no son procedentes las cantidades demandadas por diferencia de salario durante el período: 14/08/2006 al 13/08/2007. Y así se decide.

Al 14/08/2007, fecha para la cual la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, cumplía 2 años de vigencia, a la accionada le correspondía pagar un aumento de Bs.F 5,00, esta vez sobre la base del salario diario de Bs.F 21,42, para un total de: Bs.F: 26,42, cantidad que fue efectivamente pagada por la accionada como consta en los folios: 33, 39 y 40 de la pieza 1. De manera que no son procedentes las cantidades demandadas por diferencia de salario durante el período: 14/08/2007 al 13/08/2008. Y así se decide.

Al 15/08/2008, fecha para la cual la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 entraba en vigencia, a la accionada le correspondía pagar un aumento de Bs.F 20,00, esta vez sobre la base del salario diario de Bs.F 26,42, para un total de: Bs.F: 46,42, cantidad que no fue pagada por la demandada, tal como consta a los folios: 34, 35, 36 y 37 de la pieza 1, pues sólo se canceló: Bs.F 26,64, generando esto una diferencia a favor de la demandante de Bs.F: 19,78 diarios. Por ende la accionada deberá cancelar por diferencia de aumento de salario, la cantidad de Bs.F 19,78 por 30 días, por 10 meses, al 14/06/09. Esto da Bs.F 5.934,oo. Y así se decide.

Al 15/06/2009, fecha para la cual la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, en su cláusula 60 establecía un aumento del 15%, esta vez sobre la base del salario diario de Bs.F 46,42, lo que corresponde a la cantidad de Bs.F: 6,96, (=15%), para un total de: Bs.F: 53,38, cantidad que fue efectivamente pagada por la accionada, tal como lo señala la trabajadora en su libelo de demanda. De manera que no son procedentes las cantidades demandadas por diferencia de salario durante el período 15/06/2009 al 30/11/2009. Y así se decide.

VACACIONES:

1) Corresponde a la demandante por el período vacacional 2006-2007, según la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008, el pago de cuarenta y dos (42) días de salario; cantidad que fue efectivamente pagada por la demandada, según se evidencia en planilla de liquidación de vacaciones que consta al folio 39, p.1. De manera que no son procedentes las cantidades demandadas por diferencias en el pago de vacaciones para el período señalado. Y así se decide.

2) Corresponde a la demandante por el período vacacional 2007-2008, según la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008, el pago de cuarenta y cuatro (44) días de salario; cantidad que fue efectivamente pagada por la demandada, según se evidencia en planilla de liquidación de vacaciones que consta al folio 33, p.1. De manera que no son procedentes las cantidades demandadas por diferencias en el pago de vacaciones para el período señalado. Y así se decide.

3) Corresponde a la demandante por el período vacacional 2008-2009, según la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2011, el pago de sesenta (60) días a un salario diario de Bs.F: 46,42; cantidad que no fue debidamente pagada por la demandada, siendo que al folio 36, p.1, se evidencia el pago de cincuenta y ocho (58) días a un salario diario de Bs.F 26,64, generando eso una diferencia con las debidas deducciones, de: Bs.F: 1.240,02. Cantidad que deberá pagar la accionada por diferencia en el pago de vacaciones para el período mencionado. Y así se decide.

UTILIDADES:

En lo referente a este concepto, la actora aduce la correspondencia para los años 2006, 2007 y 2008, de la cantidad de ciento veintidós (122) días de utilidades, conforme lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes. A ello, la demandada indicó que para el año 2006, no le corresponde tal cantidad de días, dado que la relación de trabajo comenzó en fecha 26/02/2006, obviando indicar exactamente cuanto era el pago que efectivamente se había efectuado a la trabajadora, y cual era su base de cálculo.

En este mismo sentido, sobre los años 2007 y 2008, la accionada limitó sus argumentos en negar la procedencia del pago por las diferencias señaladas por concepto de utilidades, obviando nuevamente indicar exactamente cuanto era el pago que efectivamente se había efectuado a la trabajadora, y cual era su base de cálculo, por ende se tiene como cierto que en correcta interpretación de los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes, a la accionante le corresponden la cantidad de 122 días anuales por concepto de utilidades. Y así se decide.

En este punto, se procederá a constatar de la siguiente manera si son procedentes las diferencias demandadas:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PAGO REALIZADO (-) DIFERENCIA
2006 101,66. (fracción) 21,42 2.177,55 1.891 286,55
2007 122 26,42 3.223,24 2.623 600,24
2008 122 46,42 5.663,24 5.960,08 -296,84

Del cuadro anterior se evidencia, que de la suma de los montos calculados en los años 2006 y 2007 existe a favor de la trabajadora una diferencia de Bs.F: 886,79. (286,55 + 600,24). Ahora bien, constata este Juzgador que la accionada pagó por encima de lo reconocido por la demandante para el año 2008, por concepto de utilidades, la suma de Bs.F: 296,84, cantidad que deberá ser descontada del monto supradescrito. En este sentido, se condena a la accionada a pagar por concepto de diferencia en el pago de utilidades, lo resultante de la suma de lo pagado en los años 2006 y 2007, menos el exceso dado a la trabajadora en el año 2008, todo lo cual arriva a la cantidad de Bs.F: 589,95. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto al error en el cual habría incurrido el Tribunal de la causa, respecto a la experticia complementaria del fallo, se observa que el a quo ordenó al experto tomar en cuenta lo devengado por jornada nocturna, días de descanso y feriados para la determinación del salario a utilizar en el cálculo de las diferencias condenadas, ahora bien, siendo que del libelo de demanda se constata que dichos conceptos no fueron reclamados, por tanto no resultaron objeto de controversia en el presente juicio, resulta forzoso para esta Instancia revocar el fallo sobre ese punto en particular, por constituir una infracción a los derechos de la accionada. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/08/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida; condenando a la demandada a cancelar las siguientes cantidades:
• Diferencia por Salario de Enganche...………………………… Bs.F 113,10.
• Diferencia por Aumento de Salario 2008……………………... Bs.F 5.934.
• Diferencia por Vacaciones año 2008………………………. Bs.F: 1.240,02.
• Diferencias por Concepto de Utilidades...………………….. Bs.F: 589,95.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con base en los siguientes parámetros;

Intereses moratorios:
1. Diferencia por Salario de Enganche, a partir del 20/06/2006.
2. Diferencia por Aumento de Salario 2008, a partir del 15/08/2008.
3. Diferencia por Vacaciones año 2008, a partir del 16/12/2008.
4. Diferencias por Concepto de Utilidades, a partir del 16/12/2008, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica el Trabajo.

Hasta la ejecución del fallo, con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”.

Indexación: Desde la fecha de notificación de la demandada (13/01/2010), hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


KP02-R-2011-1179
cala/JFE