REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001326

PARTE ACTORA: LILIAN ORTEGA USECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.555.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO MEDINA MUJICA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por actuación de fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, para el día 14 de diciembre de 2011, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que en la presente causa solicitó al Juez se llamara como Tercero a la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., quien tiene relación con el asunto, tal como se evidencia del libelo de demanda y del contrato que consta a en los folios 52 al 94, de la pieza 1 del presente expediente. Petición que fue debidamente acordada y posteriormente revocada, actuación que en su decir, violenta la seguridad jurídica que el proceso debe brindar a las partes, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; señala que los autos decisorios no son susceptibles de revocatoria. De igual manera alude, que existe una confrontación de principios, situación que obliga al juez a ponderar la importancia de los mismos, aduciendo que el principio del derecho a la defensa debe privar sobre el principio de celeridad procesal.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión del auto recurrido, en el sentido de que se acuerde el llamado a la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., en la nueva dirección aportada por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, considera esta Alzada necesario realizar una revisión de las actuaciones de las partes y del Tribunal de la causa, respecto al llamado de la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., como Tercero.

Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2011, el abogado BRIAN MATUTE, en su condición de apoderado judicial de la demandada HIDROLARA, C.A., introduce ante al Juez de la causa escrito de solicitud de llamado a Tercero en los siguientes términos;

“Es decir, la empresa AGUAS DE VALENCIA, en ese convenio que riela la actas conformadoras del presente asunto, suministro un servicio de estructuración en la misión de fortalecimiento en el sector del servicio publico de aguas, dotando de elementos técnicos y profesionales especializados, donde precisamente estaba la hoy accionante, para emplearles a través de contratos de servicios profesionales, en la misión y objeto que brota del mismo contrato a los cuales nos remitimos, por estar en original y razón por la cual, queda evidenciado que existe un interés directo con fundamento en el articulo 53 de la LOPT y así solicito se declare, haciendo necesaria la presencia de dicha empresa en este presente asunto por cobro de prestaciones sociales, dado que cualquier resultado condenatorio le atañe de una u otra manera.

omissis…

...por lo que solicito muy respetuosamente ante este honorable tribunal en aras del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa ambos garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 1 y 128 respectivamente, me sea declarada ADMISIBLE la solicitud del tercero AGUAS DE VALENCIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valencia, España, bajo el Nº 74, tomo 5 de 19 de diciembre de 1980, cuyo domicilio para la notificación es la siguiente: Av. Los Leones cruce con calle Carona, C.C. Empresarial Barquisimeto, locales 11, 12 y 18; Barquisimeto, Estado Lara; haciéndose la notificación en la persona de su Representante Legal, LUIS RAFAEL ALEJO, CI 11.699.736.” (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, con base en la petición realizada, la Juez de la causa mediante auto de fecha 19/07/2011, admite la intervención del Tercero, y ordena se notifique a la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, y a tal efecto libra cartel de notificación, en los siguientes términos;


ASUNTO: KH04-L-2001-000040
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la empresa: AGUAS DE VALENCIA, S.A., en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL ALEJO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, ubicado en la AV. LOS LEONES, CRUCE CON CALLE CARONÍ, C.C. EMPRESARIAL BARQUISIMETO, LOCALES 11, 12 Y 18, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, que con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana LILIAN ORTEGA USECHE, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra HIDROLARA, C.A., ha quedado debidamente notificado como TERCERO y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara ubicado en Calles 24 y 25 con Carrera 16, Edf. Nacional, piso 1, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, más tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. (Subrayado del Tribunal).

Luego, mediante auto de fecha 09/08/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, deja expresa constancia que la notificación a la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., no pudo ser efectuada en la forma acordada, dado que según declaraciones del alguacil comisionado; “la empresa señalada en el presente cartel no queda en esta dirección”.

Finalmente, en fecha 11/08/2011, la representación legal de la demandada HIDROLARA, C.A., realiza una nueva solicitud en la cual requiere que la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., sea notificada como Tercero, esta vez, en la siguiente dirección: “CALLE GRAN VÍA MARQUÉS DEL TURIA, 19, Nº 46005, VALENCIA, ESPAÑA..”

Lo que obligó a la Juez a pronunciarse respecto del nuevo pedimento, y así lo hizo en los siguientes términos;

“Así las cosas corresponde a este juzgado pasar a pronunciarse sobre la referida solicitud; realizando las siguientes observaciones:

Indica el apoderado judicial de la empresa demandada, que el domicilio actual de la empresa llamada en tercería se encuentra ubicado fuera del territorio nacional, es decir, en la ciudad de Valencia – España.

De la revisión de las actas del proceso, en especial auto de admisión del llamado en Tercería, y del auto de suspensión de la causa; hasta la presente fecha han transcurrido 34 días hábiles de suspensión de la misma, debido a la interposición de la tercería. Ahora bien, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se podrá suspender hasta por 20 días hábiles.

No obstante que la parte promovente de la tercería, ha cumplido con su obligación de indicar domicilio del Tercero, y obviando el que hayan transcurrido concretes el lapso de los 20 días hábiles arriba indicados; se evidencia que de ser tramitada la Rogatoria solicitada, la causa se deberá mantener suspendida por un lapso que superara en demasía los 20 días fijados en el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En consecuencia y sobre lo expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL LLAMAMIENTO DE TERCERÍA efectuado por la empresa demandada. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se procederá a reanudar la causa en el estado de que transcurran los 10 días hábiles, para la instalación de la Audiencia Preliminar”.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Instancia que efectivamente la Juez de la recurrida admitió el llamado al Tercero AGUAS DE VALENCIA, S.A., previa solicitud de la parte demandada, en la cual describía un conjunto de circunstancias, relativas a la necesidad de dicho llamado, el interés del Tercero, y al lugar de localización del mismo, al que señaló como “domicilio”, información que no era cierta, pues como lo anunció el recurrente en la audiencia de apelación, la empresa AGUAS DE VALENCIA, S.A., cesó sus operaciones en Venezuela en el año 2005.

No obstante de ello, quiere acentuar este Juzgador, que fueron los fundamentos expuestos en fecha 13/07/2011, los que valoró la mencionada Juez para tomar tal decisión; y como se observa, posteriormente resultó que los datos aportados por la demandada no eran correctos, respecto a la ubicación del domicilio del Tercero, lo que trajo al proceso una nueva solicitud, en la cual se requería la citación de éste en un domicilio distinto del señalado en principio, que como se dijo antes, fue el considerado por el a quo para acordar tal llamamiento.

Dada tal solicitud, modificado el elemento de ubicación del Tercero, entra nuevamente dentro de la esfera del Juez de Sustanciación, la facultad de decidir si es o no procedente tal llamamiento, esta vez, bajo circunstancias distintas a las que en principio le sirvieron como fundamento para admitir el llamado. En tal sentido, este Juzgador considera acertada la decisión tomada por la Juez de la recurrida, con base en el principio de celeridad procesal, y acceso a la justicia, debiendo tenerse en cuenta, que el debido proceso y el derecho a la defensa parte del principio de igualdad de las partes, y más aun, cuando se hace evidente que lo que pretende la decisión objeto de apelación es asegurar la pronta continuación del juicio, que comenzó hace más de once (11) años y todavía se encuentra en fase de sustanciación. Y así se decide.

Por ultimo, cabe señalar que no se constata desde ningún punto de vista, la violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, por cuanto no se evidencia obstaculización al ejercicio de los derechos de la parte demandada, ni trasgresión a normas de índole procesal, y en el mejor de los casos, tendrá la accionada la facultad de intentar las acciones a que ha bien tenga contra la sociedad mercantil AGUAS DE VALENCIA, S.A., si ello fuere necesario.

Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de su constitución.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° y 152°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2011-1326
JFE/cala