REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-000072.

PARTE ACCIONANTE: C.A CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1, en fecha 23 de diciembre de 2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

ACTO IMPUGNADO: Certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo contra la certificación Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió el presente asunto, reservándose esta Alzada un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy mediante la cual se certificó discapacidad parcial permanente al ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.148, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

“En cuanto al fumus bonis juris, en el presente caso existe un buen derecho de mi representada, lo cual conlleva a este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho.

En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional se desprende del siguiente argumento: El médico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la certificación objeto de la presente demanda determinó la discapacidad en plena violación del derecho de defensa.

“En cuanto al periculum in mora, en caso de no suspender los efectos en via judicial es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado…

De no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará su patrimonio debido a que no sólo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genere el presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que también tendrá que sufragar los costos y costas que genere la demanda que intentó el ciudadano anteriormente identificado para reclamar la indemnización en referencia.

Ahora bien, tanto en el caso de que mi representada decida pagar inmediatamente la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado, así como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha indemnización, al momento en que en el presente proceso se dicte el fallo que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule el acto administrativo impugnado, ordenando además que el ciudadano Ricardo Alfonzo Malpica Rivas le devuelva el dinero a mi representada las cantidades que les pago con el objeto del acto administrativo anulado, dicha sentencia sería de imposible ejecución.”.
“Respecto al periculum in damni, refiere que deberá pagar la indemnización, además de las costas y costos del recurso contencioso administrativo, más las del proceso que pueda intentar el ciudadano para exigir el pago de las supuestas indemnizaciones que le corresponden, así como de un supuesto daño moral. Todo lo cual equivale a una elevada suma de dinero que ocasiona un grave daño en el patrimonio de mi representada”

De lo antes transcrito no se evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina la ejecución del acto administrativo y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pudieran producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KC05-X-2011-72
JFE/amsv.-