REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000927.

Parte Demandante: SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.188.594.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: EVA SOFÍA LEAL y CARMEN MONTILLA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 67.784, respectivamente.

Parte Demandada: LABORATORIO CLÍNICO BRICEÑO DEL ESTE C.A,


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra los Autos de fechas 21/06/2011 y 30/06/2011, respectivamente, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2011, fue recibido por este Juzgado, fijándose posteriormente para el día 07/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que la presente causa se encontraba paralizada, ya que el Juzgado que dictó los Autos recurridos expresó que la misma se encontraría suspendida hasta tanto constaran en autos las pruebas que se encontraban en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente la causa.

Señaló además, que es un hecho notorio judicial, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba sin despacho, y no existía una fecha cierta para la reanudación del mismo, por lo que no resulta aplicable la excepción del principio de notificación única, ya que el hecho es atribuible al Juzgado.

Así mismo, afirmó que la incorporación de las pruebas al expediente debió ser notificada, por lo que denuncia la violación del debido proceso.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
PUNTO PREVIO

Vista la diligencia presentada por el recurrente en fecha 06/12/2011, en la cual manifiesta que presentará testigos a los fines de demostrar el alegato de indefensión, el ciudadano Juez procedió a interrogar al apoderado judicial recurrente, el cual no efectuó manifestación alguna en cuanto a la procedencia de la evacuación de esta prueba, por lo que esta Alzada se encuentra impedida de efectuar pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Respecto a los Autos recurridos, de la revisión de las actas procesales, quien juzga observa que en fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto expresó lo siguiente:

Vistos los oficios remitidos el 02/05/2011 y recibidos en esa misma oportunidad por la Coordinación del Trabajo, la Coordinación General del Trabajo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyos acuse de recibo se ordena agregar en copia al presente expediente, mediante los cuales se requirió al juzgado antes referido la remisión de las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar a fin de ser incorporadas para su posterior valoración por el Juez de Juicio, este Tribunal, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así como la estabilidad del juicio para evitar futuras reposiciones inútiles por no haber sido agregadas los medios probatorios presentados por las partes y permitir el control por cada uno de los intervinientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspende el proceso y con ello el lapso de contestación de la demanda, hasta tanto sean recibidas las pruebas requeridas a fin de ser agregadas al asunto. En este sentido, una vez recibidas las pruebas por este despacho, se emitirá auto en el cual se indique la oportunidad a partir de la cual será computado el lapso de contestación establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ello sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem. (subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa, cuando ésta ha estado paralizada; así, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La Sala se ha pronunciado en decisión Nº 432/2004, en los términos siguientes:

“Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa”.


De conformidad con los criterios antes transcritos, y tomando en consideración que el A quo estableció que la causa se encontraba paralizada hasta tanto fueren remitidas las pruebas promovidas, las cuales se encontraban en el Juzgado que conoció la causa en principio, sin determinar el lapso de paralización, con lo cual los intervinientes no tenían posibilidad de conocer de manera específica en qué momento ocurriría la reanudación de la misma, por lo cual, una vez reanudada la causa, considera esta instancia que resultaba necesaria la notificación, a objeto de poner a las partes a derecho nuevamente.

Por lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los Autos de fechas 21/06/2011 y 30/06/2011, respectivamente, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCAN en todas sus partes los Autos recurridos.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, por lo cual se declara nulo el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado de Juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria









KP02-R-2011-927
amsv/JFE