REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001386.

Parte Actora: IVONNE MONTILLA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.412.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIHUGENIA RANGEL y KEILA OLIVEIRA, Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.466 y 59.233, respectivamente.

Parte Demandada: FARMACIA CLARET, C.A., Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de febrero de 1974, bajo el Nº 57, del Libro de Registro de Comercio Nº 01, ficha Nº 4.138; con una última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 35-A, en fecha diez (10) de agosto de 2004 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VÁSQUEZ y AYMARA BRACHO; profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418,104.109 y 138.706, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2011, se oyó la apelación en un ambos efectos.
El día 24/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 01/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que la forma de cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria se dejó a criterio del experto, ya que los parámetros no fueron establecidos en la Sentencia, además de que no efectuó el descuento de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada.

Por otra parte, señala que el Juzgado A quo declaró la validez del informe presentado por la Licenciada Francy Peña, sin embargo, los cálculos se encuentran errados, ya que los intereses y la corrección monetaria se efectuaron con base en la suma de dieciocho mil ciento treinta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.134,90), cuando la sentencia ordenaba que se realizara sobre la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 17.734,90), lo cual obviamente incrementa el monto a pagar y excede los límites de la Sentencia.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que en la Sentencia del Juzgado Superior se detallaron los conceptos que le corresponden, y que el experto lo que hizo simplemente fue sumar las cantidades determinadas por el Juzgado Superior, y que el mismo Tribunal no hizo; agrega que la demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios y de los intereses sobre prestaciones sociales, estos últimos con base en la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Cumplido como fue el procedimiento anterior en la presente causa, y en virtud del recurso interpuesto por la parte demanda contra la estimación definitiva efectuada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien juzga observa que respecto a los parámetros correspondientes a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, el Juzgado de Juicio estableció lo que se transcribe a continuación:

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Estos parámetros fueron establecidos a su vez en la decisión de esta Alzada, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, ya que ninguna de las partes recurrió de esos aspectos, de manera que se aprecia que no se dejó a discreción del experto, como alega el recurrente, la forma de cálculo de los mismos, ni el descuento de ningún lapso. Y así se decide.

Por otra parte, advierte esta Alzada, respecto al segundo argumento de recurrencia, que tanto en la Sentencia del Juzgado de Juicio, así como la de este Juzgado, se discrimina la cantidad reclamada, así como la deducción de la cantidad recibida, lo que arrojaba la suma de Bs. 17.734, 90 (folios 168 y 189), cantidad sobre la cual debía procederse a calcular la corrección monetaria, y los intereses moratorios, sin embargo, dicha cantidad no fue tomada en consideración por la experto, ni por el Juzgado de Ejecución al momento de efectuar la estimación definitiva, ya que ambos tomaron la suma de Bs. 18.134,90 para efectuar los cómputos ordenados, es por ello que al encontrarse errada la base de cálculo, resulta también errado el total, además de que se están excediendo los límites del fallo, por ello se ordena practicar nueva experticia complementaria, ajustada a los parámetros señalados en las respectivas decisiones, los cuales pasa de seguidas a reproducir este Juzgador:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 14.584,90, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado, debiendo descontar el adelanto de Bs. 1.000,00, señalado el recibo de pago consignado al folio 134 el cual no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio.

2.- Utilidades: A pesar de que la actora señala en el libelo todos los periodos adeudados, en su cuantificación y en la audiencia de juicio se refirió sólo al pago del año 2009, establecido en Bs. 250,00, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 3.450,00) y bono vacacional (Bs. 1.950) vencido y fraccionado: La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que había recibido el pago por los años demandados, pero que no las había disfrutado efectivamente. Revisados los recibos cursantes en autos de los folios 131 al 133, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia efectivamente el pago de algunos periodos vacacionales vencidos, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- En cuanto a los salarios retenidos, la demandante reclama la cantidad de Bs. 400,00; correspondiente al último periodo trabajado, de los cuales no hay prueba en autos de que se pagara la última quincena a la trabajadora, por lo que se declara con lugar el pago del mismo.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 17.734,90, monto pretendido por la actora del cual no consta en autos su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria











KP02-R-2011-1386
amsv/JFE