REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001324.

Parte Demandante: RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.879.349.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.337.

Parte Demandada: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.659.066.

Apoderados Judiciales de la Demandada: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 05/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/10/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 06/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que laboró como chofer de carga pesada por un período de nueve (09) años, en los cuales no disfrutó vacaciones ni le fueron pagadas sus prestaciones sociales, y el salario le era pagado semanalmente, sin recibo alguno, y que es un hecho conocido el fraude existente en las relaciones de trabajo en el área rural, y al existir dificultades probatorias debe necesariamente recurrirse a las presunciones legales. Además, considera que yerra el Juzgado A quo al desechar las documentales emanadas de Cervecería Polar por no estar suscritas por el demandante, y desechar las testimoniales por referenciales.

Señaló además, que el Juzgado A quo consideró que le correspondía la carga de la prueba, y sin embargo, desechó todas las pruebas promovidas por ella.

Invocó la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y solicita se revoque la sentencia recurrida, así como la condena sobre el cinco por ciento (5%) de las Costas Procesales.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que no se probó ninguno de los hechos alegados, y a la parte actora le correspondía la carga de probar la prestación del servicio. Así mismo, señaló que las documentales fueron impugnadas por emanar de terceros y no fueron ratificadas en juicio.
Por otra parte, señaló que el A quo tasó las Costas incumpliendo así lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
SOBRE LA DEMANDA

Manifestó que en fecha 15 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios como chofer, bajo la subordinación y pago remunerado por ello, al ciudadano Nino Camacho, devengando para ese entonces un salario mensual promedio de Bs. 120.000,oo, por transportar alimentos (harina, sorgo, etc.) para ganado de la población, de Sanare (Lara) a Churuguara (Falcón), y de Acarigua (Portuguesa) a Churuguara (Falcón), donde el ciudadano Nino Camacho a través de otro negocio revende el alimento transportado, a los ganaderos de la región.

Asimismo, expresó que cuando no había producción tenía que quedarse en la finca San José cumpliendo labores de mantenimiento mecánico en los tractores y camiones en la finca.

Por otro lado, manifestó que trabajaba jornadas corridas de lunes a domingo sin días de descanso, bonos, utilidades ni vacaciones, lo que afectó su salud, y al solicitar unas vacaciones, las mismas le fueron negadas, obligándole a plantear en fecha 30 de noviembre de 2009 su retiro justificado.

Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad……………………….. Bs. 10.063,27
2. Utilidades…………………………………............. Bs. 2.069,07
3. Vacaciones no disfrutadas………………………. Bs. 6.199,34
4. Bono vacacional no disfrutado…………........... Bs. 3.950,85
5. Indemnización de antigüedad………………...... Bs. 5.088,36
6. Indemnización sustitutiva preaviso………....... Bs. 3.053,02
7. Horas extras…………………………………………..... Bs. 4.577,97
8. Horas extras…………………………………..…………Bs. 9.155,94
9. Día domingo no disfrutado…………………………… Bs. 6.103,96


Total: Bsf. 55.175.90

II
DE LA CONTESTACIÓN
Como punto previo, manifestó que los Tribunales del estado Lara no son competentes para conocer del presente asunto por el territorio, ya que según sus dichos debió ser presentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, así mismo negó la existencia de la relación laboral, por cuanto no aporta ningún fundamento que la justifique, ni aporta prueba alguna que demuestre tales aseveraciones, negó tanto los hechos como el derecho a que sea condenado a pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.


III
PRUEBAS
III.1
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DECLARACIÓN DE PARTE: La admisión de esta prueba fue negada, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Guías de circulación (folios 32 al 57): Estas documentales emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, además de ello, observa esta Alzada que en las mismas constan añadiduras consistentes en el nombre y cédula de identidad del demandante, apreciándose que incluso parte de los datos, en cada caso, fueron plasmados en el papel sobre el cual se agregó, para ser presentada al Juzgado de Sustanciación como requisito para la promoción de pruebas, lo cual evidentemente no constaba para el momento en que fue entregada por el tercero, en consecuencia, esta prueba no le merece fe a quien juzga, y por tanto, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.


TESTIMONIALES: de los ciudadanos:
• José Gregorio González Montes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampanito estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 12.022.719. previa su juramentación ante la Juez de Juicio, manifiesta entre otras cosas, que conoce al ciudadano RAFAEL SUÁREZ de la Parroquia Moroturo, desde hace 30 años, y conoce de vista a NINO CAMACHO, quien tiene una finca en el sector la Vega, vía Lara- Falcón, el testigo vive por el Sector Pampanito. Es amigo y compañero de trabajo de RAFAEL SUÁREZ, ya que ambos son choferes, todos los choferes se conocen, además él y yo –dice- somos del mismo caserío, salen de allí luego se consiguen en las paradas, le trabajan a cooperativas y compañías.

A las preguntas de la demandante manifiesta, entre otras cosas, que no tiene interés en el juicio, somos choferes, ayudantes, utilitis, no tenemos salarios fijos, auxilié a RAFAEL SUÁREZ varias veces porque estaba accidentado, una vez partimos de Santa Inés a Barquisimeto y entrando a Barquisimeto su camión presentó fallas mecánicas por las 2 morochas y obstruía la vía, son camiones del año 78 con injertos de camiones nuevos, como los motores. He visto a NINO CAMACHO con una Toyota nueva Hilux 4 x 4, son camionetas que cargan los finqueros, gente de plata. El Sr. RAMÓN trabajó para NINO CAMACHO, el testigo le pregunto al actor de quien era el camión que cargaba y el le dijo que de Nino Camacho y como allá en la Vega todos se conocen y saben quien es quien.

A las repreguntas de la demandada señaló, que sabe que el camión es de Nino Camacho porque carga el producto de su finca y lo ve allá, RAFAEL SUÁREZ trabajó 10 años con el sr. NINO CAMACHO, no conozco sus convenios de pagos, no sabe cómo cuadraron de pago. Cuando van a cargar les dan órdenes y nos dan los viáticos, que presencié que NINO CAMACHO le dio órdenes al sr. RAFAEL SUÁREZ una vez en su casa, aquí no hay horarios, en la vía anochecemos y amanecemos, no hay horarios, no se puede precisar el horario, se puede durar 4 horas en la cola para cargar la mercancía. No me consta legalmente que NINO CAMACHO sea el propietario de la finca, el Consejo Comunal tiene documentos de que esas tierras le pertenecen y él representa a la finca siempre. No sé como le pagaban al Sr. RAFAEL, cada chofer cuadra el salario con el patrón, no sabe si era por porcentaje o por viaje.


Sobre esta declaración se tiene que el testigo admitió que es amigo del demandante, y además de ello, no conoce los términos de la relación existente entre el actor y la parte demandada, por tal razón, sus dichos no le merecen fe a quien juzga, y por tanto, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Yorgi José Arteaga Ocanto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Moroturo, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 15.493.632. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Simón Eladio Rivero Vargas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Moroturo, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 4.738.464. Previa su juramentación ante la Juez de Juicio, manifiesta entre otras cosas que conoce a RAFAEL SUÁREZ, y a NINO CAMACHO no lo conoce de trato, lo he visto. Conoce al Sr. RAFAEL SUÁREZ hace 40 años, se ven en la vía, ambos son choferes. No ha tenido inconveniente con NINO CAMACHO. Ve siempre a RAFAEL SUÁREZ con el camión.

A las preguntas de la demandante manifiesta, entre otras cosas, que RAFAEL SUÁREZ es trabajador responsable, lo vio trabajando en el camión de NINO CAMCHO, lo vio accidentado varias veces en la vía, y una vez de Barquisimeto-Moroturo lo auxilié en el sector Las Brujitas, no le prendía el camión, lo vio transportando arena, alimentos para animales, y si no estaba manejando, arreglaba los carros del Sr. NINO CAMACHO, no tiene interés en las resultas del juicio.

A las repreguntas de la demandada; que dicen que el Sr. RAFAEL trabajaba para NINO CAMACHO y sabe que el es el dueño de la Finca San José porque el testigo trabaja ahora en el Ministerio y lo ha visto sacando guías y permisos para la Finca. Que vio al actor desde hacía tiempo trabajando para NINO CAMACHO, pero no sabe desde cuando exactamente, no conoce el salario que devengaba RAFAEL SUÁREZ, no sabe decir qué instrucciones se le daban y si se las daban, sabe que manejaba un camión de carga, parece ser un 750, no conoce la placa.

Visto que se trata de un testigo referencial, ya que en sus dichos hace referencia a que “dicen que el Sr. Rafael trabajaba para Nino Camacho”, sin poseer conocimiento cierto de los hechos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Francisco Palmera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Inés, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.317.726. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL: La admisión de esta prueba fue negada, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Y así se establece.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA


INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, ubicada en la carrera 24 con calle 30 de Barquisimeto, a los fines de que informe:
1. Si el ciudadano Rafael Ramón Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.349 se encuentra inscrito en dicha institución como trabajador.
2. En caso de aparecer inscrito nombre del Empleador y domicilio del mismo.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio no se había recibido respuesta de la institución, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:
• Mauro José Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
• Juan Carlos Sánchez Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
• Elizabeth María Torín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaran desiertos. Y así se establece.


MOTIVACIONES

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio antes transcrito, al negarse la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma, y en caso de hacerlo, se activará a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, se aprecia que en la presente causa las documentales promovidas emanan de terceros y presentan añadiduras y los testigos evacuados son referenciales, de manera que no existe prueba en autos de la prestación de servicio alegada, ni siquiera algún indicio que permita presumir a este Juzgador la existencia de aquel, de manera que al constatarse que tampoco cursa en autos elemento alguno de existencia de la relación de trabajo (salario, subordinación, prestación personal del servicio y ajenidad), resulta forzoso declarar sin lugar la petición del actor. Y así se establece.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que ambas partes recurrieron de la condenatoria en Costas efectuada a la parte actora, cuyos alegatos fueron expuestos de manera oral por la parte demandada, durante la Audiencia; y de manera escrita en la fundamentación de la apelación por la parte demandante, de manera que este Juzgador acatando el criterio de nuestro Máximo Tribunal que establece que debe emitirse pronunciamiento sobre todos los argumentos efectuados por las partes, tanto en la Audiencia oral como en sus escritos, sobre este punto procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El actor en el libelo afirma que para el año 2000 devengaba la suma de Bs. 120.000,oo mensuales (hoy Bs. 120,oo), y en el cuadro que cursa al vuelto del folio 01, alega como sueldo mensual promedio, la cantidad de Bs. 957,07, de manera que verificado lo anterior, se constata que al no exceder lo afirmado el monto de tres (03) salarios mínimos mensuales, necesariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante debía ser exonerado de Costas, contrario a lo decidido por la Juez, por tal razón, se modifica la decisión recurrida, sólo en este aspecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 05/10/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, sólo en relación con las Costas condenadas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria














KP02-R-2011-1324
amsv/JFE