| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011.
 200º y 151º
 ASUNTO: KP02-R-2011-001031.
 
 PARTES EN JUICIO:
 Demandante: MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791 y de este domicilio.
 
 Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 respectivamente y de este domicilio.
 Demandada: Venezolana de Investigación y Protección C.A (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A-Sgdo.
 
 Apoderados Judiciales de la Demandada: Bogart Enrique Pacheco, María del Mar Mújica y Julio Toussaint, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente y de este domicilio.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interlocutoria.
 ______________________________________________________________________
 
 Vista la solicitud formulada por la abogada Deisy Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre del 2011 en relación a que se especifique lo siguiente:
 
 1)“Si el salario normal a ser usado como base de cálculo de los conceptos condenados, es el que se describe como “salario normal” en la cláusula 1 de la convención colectiva del 2002 o el descrito como “salario normal” en el artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo. O en su defecto que se aclare que conceptos conforma el salario base de cálculo de los pasivos laborales del trabajador.
 2) Si el salario base de calculo para la antigüedad, diferencia de antigüedad y adicional de antigüedad es el salario integral, o en su defecto que indique que conforme el mismo. Esto dado a que se ordena calcular todos los conceptos con salario normal”.
 
 Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
 
 “…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
 
 
 La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición:              1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 
 Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
 
 Sobre la oportunidad  para solicitar la  aclaratoria la  Sala  de  Casación Social en  sentencia  Nro. 48, fecha 15 de marzo de  2000 (Caso Compañía  Anónima  Venezolana  Seguros Caracas) estableció que el lapso será el  correspondiente al  recurso de  apelación, es decir, de  cinco (5)  días, oportunidad en la cual  estableció:
 
 “A partir de  la publicación de esta sentencia , esta  Corte  considerará que el lapso  para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga  fin  al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la  aclaratoria de la sentencia  de primera instancia , o para la  casación, en el supuesto  de la solicitud de  aclaratoria o  ampliación de la  decisión de  Alzada, sin que en  ningún  caso la  solicitud  interrumpa  el lapso para recurrir.”
 
 
 Sobre la base de lo anterior, se observa que la sentencia recaída en el presente asunto se dictó en fecha 30 de Noviembre del 2011,  y la aclaratoria fue solicitada el día 06 de Diciembre del mismo año, de modo que  debe  entenderse como tempestivamente interpuesta.  Así se  decide.
 
 Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada debe señalar que  en el fallo proferido se indicó que los conceptos procedentes tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades se debían cancelar de conformidad con el salario normal establecido en la convención colectiva vigente entre las partes suscrita en el año 2002 y que debían mantenerse los conceptos procedentes condenados por la instancia con la única diferencia del salario tomado como base, seria el referido salario normal. Ahora bien, efectivamente constata quien juzga que se incurrió en error material  en la identificación del salario a ser empleado dado que tal como se especifica en el fallo debe atenderse a lo previsto en el texto de la mencionada convención colectiva, la cual cursa en copia simple en el asunto a los folios 170 al 189 observándose de su texto que en la cláusula nro.1 se encuentran tanto las definiciones de salario básico y salario normal, e igualmente se indica en sus cláusulas 20 y 21 que el salario que deberá  tomarse para el calculo de los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional será  el salario base devengado por el trabajador y en cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales y diferencia de antigüedad, la misma deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en la misma convención en su cláusula 45.
 
 Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que  el alcance de la  aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, tal y como lo establece el  criterio  jurisprudencial sustentado en  fecha  28 de octubre de  2003, sentencia  Nro.  738  (Caso.  Eleoccidente, la figura de la aclaratoria no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la  voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para  salvar omisiones, hacer rectificación de referencias,  de cálculos numéricos de errores de copia que aparecieron de manifiesto en la sentencia o de trascripción, tal como ocurrió en el caso de marras-.
 
 De conformidad a las consideraciones de hecho y  jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar  PROCEDENTE  la  solicitud de aclaratoria  formulada por la parte actora.  Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE  la  solicitud de aclaratoria  formulada por la parte actora, en fecha 06 de Diciembre del 2011.
 
 Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
 Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
 Años: 201º  de la Independencia y 152º de la Federación.
 El Juez,
 
 Dr. William  Simón  Ramos  Hernández
 La Secretaria
 Abg. Maria Kamelia Jiménez.
 En igual fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
 
 La Secretaria
 Abg. Maria Kamelia Jiménez.
 
 
 |