REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KC05-X-2011-000065.
Partes en el juicio:
Parte Accionante: VICTOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ARMANDO GOYO inscrito en el IPSA bajo el Nro.27.110.

Parte Accionada: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 68, tomo 44-A de fecha 17/12/1999.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: OSWALDO RAMOS inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.392.

Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en fecha 24 de Noviembre del 2011, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano VICTOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126 en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 68, tomo 44-A de fecha 17/12/1999.

En atención a ello, el referido Juzgado Superior Segundo del trabajo, remitió el asunto a esta Alzada, quien en fecha 01 de Diciembre del 2011, le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, es decir por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
En este sentido, quien juzga observa que el juez inhibido señala en la referida acta de inhibición lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, Jueves 24 de noviembre de octubre de 2011, quien suscribe Abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como se encuentra el Tribunal, expone lo siguiente: “Revisado el presente asunto, quien suscribe se percata de que el recurso tramitado se interpone en contra de sentencia suscrita por el Abogado Rubén Medina Aldana, en sus funciones de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, con quien, en el mes de diciembre de 2009 se materializó un nexo de compadrazgo manifiesto, fungiendo como padrino en el bautizo de mi hija, Isabella Alexandra Escalona, acto que se realizó en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 26 de diciembre de 2009. En este sentido, me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4º, dado el nexo existente, ello a fin de garantizar una justicia cristalina, como sucede en el proceso laboral y evitar maledicencias o situaciones que generen conflictos contra quienes actúen en esta causa y en cualquier otra en la cual la presente situación subjetiva se repita, precaviendo así cualquier escenario que pudiere desencadenar consecuencias que repercutan en mi trayectoria como juez ecuánime, que sumerge su actuación en todas y cada una de las normativas legales, morales y éticas requeridas para el ejercicio del cargo ostentado. En consecuencia, queda suspendido el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición planteada. Ábrase cuaderno separado, el cual comenzará con copia certificada de la presente acta y remítase al Juzgado Superior correspondiente para la tramitación de la presente inhibición, al cual le informo que en cuanto posea la certificación eclesiástica del trámite religioso nombrado con gusto la acompañaré a las sobrevenidas inhibiciones

Ahora bien, conocido lo anterior y a los efectos del pronunciamiento en la presente causa es menester establecer que ha venido siendo criterio reiterado de este Juzgado Superior Primero la procedencia o declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en relación al conocimiento de las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio Laboral, sin embargo dado que el juez inhibido ha insistido que la relación alegada no enerva su objetividad para decidir, este juzgado se ve forzado a efectuar una reevaluación mas equilibrada de la circunstancia alegada como causal de inhibición a los fines de que el criterio asumido resulte mas ajustado a derecho.

En atención a ello, se observa en primer lugar que en el texto del acta el juez inhibido manifiesta la existencia de un nexo de compadrazgo que lo une con el abogado Rubén Medina Aldana por cuanto este ultimo fungió como padrino en el bautizo de su hija en el mes de Diciembre del año 2009, sin embargo, aun y cuando desde el mes de Enero del año 2010 se ha venido manteniendo dicha inhibición no se ha insertado a los autos prueba alguna que demuestre la referida relación, razón por la cual no ha podido ser constatado el mismo en modo alguno.
No obstante ello y aun dando por hecho la existencia de la referida relación de origen religiosa entre los jueces mencionados, conviene establecer en primer lugar que dicha circunstancia no constituye por si misma una causal de inhibición contemplada en la ley, resultando necesario a objeto de tener una mejor visión del asunto planteado conocer la definición del termino “compadrazgo” de acuerdo a lo establecido por la Real Academia Española, la cual refiere que se trata de la conexión, compromiso o afinidad que contrae con los padres de una criatura el padrino que lo saca de la pila o asiste a la confirmación. Así las cosas, se observa que se trata de una relación o nexo de carácter religioso o social devenido de la realización de un acto, bien sea de bautismo o de confirmación pero que no configura en modo alguno un nexo de parentesco ni consanguíneo ni por afinidad entre los denominados “compadres” y aun cuando obviamente debe basarse en una simpatía entre los mismos, no denota el grado o profundidad de la misma.

Todo lo anterior contraría lo establecido en la causal alegada pues es evidente que no se ha demostrado la existencia de un interés directo por parte del juez inhibido que le afecte o vicie su pronunciamiento al fondo en la resolución de los recursos intentados en contra de las sentencias dictadas por el Abogado Rubén Medina Aldana actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo quien además no puede ser considerado como una parte en la causa, siendo que las causales de inhibición están dirigidas precisamente a las partes o litigantes por ser los legítimos interesados en las resultas del proceso.
En consecuencia de ello, separar al juez inhibido del conocimiento de los asuntos provenientes del referido juzgado constituye una errónea interpretación respecto del alcance de la causal alegada.
En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Primero modificar el criterio mantenido hasta la presente fecha en cuanto a la procedencia de la figura de la inhibición bajo estudio y consecuentemente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo en relación al Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se concluye -luego del análisis expuesto- que no se verifica la causal alegada y prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 24 de Noviembre del 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano VICTOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126 en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 68, tomo 44-A de fecha 17/12/1999, por cuanto no se verifican los requisitos de procedencia de la causal alegada y prevista en el en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral; toda vez que no existen motivos que alteren la actividad transparente e imparcial de juzgamiento del juez inhibido en relación a las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por no ser el Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo parte interesada en los procesos que decide, a quienes realmente están dirigidas las causales de inhibición.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada del presente fallo, a los efectos continúe con su conocimiento.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.