REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001048.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO COVAULT COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.841

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A Firma mercantil de este domicilio legalmente constituida e inscrita bajo el Nro. 76 fotlios vto del 280 al 284 del libro de Registro de Comercio Nro. 1. del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YACQUELINE QUIÑONEZ Y MARDUNELYB CHAN abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.431 y 92.412.
MOTIVO: Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO COVAULT COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.841, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A Firma mercantil de este domicilio legalmente constituida e inscrita bajo el Nro. 76 fotlios vto del 280 al 284 del libro de Registro de Comercio Nro. 1. del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 19 de Julio del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 26 de Julio del 2011 el apoderado judicial de la parte demadada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre del 2011 oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente demandada manifestó en la audiencia oral de apelación que el demandante no probó la relación de causalidad a fin de demostrar que le corresponde la indemnización subjetiva establecida en la LOPCYMAT, además denuncia que el A-quo tomó como salario integral el señalado por el actor en su libelo de demanda, y no tomó en cuenta los recibos de pagos consignados a los autos; que para el cálculo del salario integral debía tomarse en cuenta lo devengado por el actor en el mes de marzo del año 2008, que eran Bs. 720 mensuales, mas horas extras, alícuotas de utilidades, 9 días de bono vacacional, por lo que el monto diario devengado por el trabajador es de Bs. 29 y no como erróneamente estableció la Juez en su sentencia.

En razón a la denuncia explanada por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente relacionadas específicamente sobre el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el salario para la estimación de la misma, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Informes médicos emanados del centro de cráneos y columna vertebral realizado por el Dr. Carlos Angulo de fechas 11 de Diciembre del 2007 y 15 de Septiembre del 2009, cursantes a los autos a los folios 38 al 42 de autos. Al respecto de su valoración se observa que en fase de juicio la parte accionada solicitó que se desecharan mas sin embargo no esgrimió ningún alegato relacionado al motivo de la impugnación razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio y se desprende del mismo que el actor padecía una lumbalgia invalidante irradiada a miembro inferior izquierdo, . Así se establece.

• Informe medico ocupacional emanado de la Clinica IDET Barquisimeto de fecha 21 de Mayo del 2008, cursante al folio 43 de autos al respecto de su valoración se observa que le mismo no fue objeto de impugnación por la parte accionada, con lo cual se reconoce pleno valor probatorio evidenciándose del mismo que el actor presentaba antecedentes de osteoartrosis LI A SI, degeneración discal universal que provocó lumbalgia crónica agudizada, síndrome de cono medular e inestabilidad lumbosacra. Así se establece.

• Certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de cuya lectura se observa que el actor se le certificó síndrome de cono medular, señalándose que la enfermedad se agrava con ocasión del trabajo, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, presentando limitaciones para levantar, halar y empujar cargas , movimientos repetidos de flexo extensión y rotación de columna lumbar y actividades que ameriten estar mucho tiempo de pie o sentado y en cuclillas. Al respecto se observa que se trata de un documento publico administrativo y que tal documental no fue impugnada por las partes razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de Diciembre del 2007 de cuya lectura se observa que se certificó al actor un porcentaje de discapacidad de 33% laboral y 67% total de acuerdo a la comisión evaluadora de incapacidad e invalidez adscrita el referido órgano. Al respecto de su valoración se observa que se trata de un documento público administrativo el cual no fue impugnado, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibos de pago de salario correspondientes al actor insertos a los autos a los folios 47 al 52 de autos, al respecto de tales probanzas se observa que no fueron impugnadas y de su texto se desprenden los conceptos que le eran pagados de manera regular al actor por la demandada. Así se establece.

• De igual manera promovió la actora la declaración de los ciudadanos Rolando Sevilla, Rafael Marchan, James Cardona, Dr. Carlos Angulo. Sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron los referidos ciudadanos, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada

• Documentales contentivas de planilla de registro de asegurado forma 14-02 correspondiente al actor de fecha 21 de Enero del 2005, notificaciones de riesgo en materia de prevención, higiene y seguridad industrial, constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, descripción de recorrido a centro de trabajo por el comité de Higiene y Seguridad Industrial y recomendaciones para conductores cursantes a los autos del folio 57 al 70 . Al respecto de la valoración de los mismos se observa que algunos fueron impugnadas por la parte actora sin embargo dicha impugnación no prosperó dado que no se alegó causal alguna que afectara su validez razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió de igual manera la accionada, prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Medicina del Trabajo Comisión Evaluadora y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , cuyas resultas rielan a los folios 104 al 168 de autos, desprendiéndose de su lectura que contiene el informe de origen de enfermedad en el cual se señalan los datos de identificación del trabajador y de la empresa accionada, una descripción de las actividades que realiza el actor, se efectúan una serie de observaciones y se establece que el actor efectuaba actividades que implican movimientos que pueden generar trastornos músculo esqueléticos y se ordena a la empresa a que garantice un procedimiento adecuado para la actividad de carga de bultos. Al respecto de la valoración de tal probanza se observa que se trata de de un documento público administrativo el cual no fue impugnado, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• De igual forma promovió la accionada prueba testifical referida a los ciudadanos: Carlos Gamarra y William Escalona, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y manifestaron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GAMARRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.509, quien prestó juramento de ley respondió entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ, el testigo declara que él actualmente desempeña el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud y en el 2003 ocupaba el cargo de Analista de Seguridad Industrial y que sabe y le consta que al señor LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ, se le indicó el proceso de inducción y que ahí esta estipulado todo el cuidado que debe tener el trabajador en el trabajo, la inducción se trata en explicarle a los trabajadores el procedimiento correcto de peso y carga, además se le explica como deben asumir las posturas, a los fines de evitar riesgos de la columna, igual se le explica a los trabajadores como debe usar las posturas al estar acostado, sentado, de pie, manejando, al trabajador en este caso, se le entregó la notificación de riesgos, esto un formato de las normativas legales vigentes, de las medidas preventivas, esto en función de la protección de estos riesgos y los posibles daños, el señor LUIS COVAULT al ingresar se le informa del proceso de inducción y se le entrega todo sobre equipo de protección, para el desempeño de la actividad como transportista en este caso, la empresa tiene debidamente el programa y esta certificado ante INPSASEL, la empresa actualiza los procedimientos nuevos e IPSASEL ha corroborado la validez del mismo, al igual que el programa de de seguridad industrial, al señor LUIS COVAULT dentro del proceso de inducción, se le da una serie de normas a seguir una vez que en el 2005, se actualizaron y se aplicaron las nuevas normas, alega el testigo que sabe y le consta que la empresa realiza todas las advertencias para reducir el riesgo a los trabajadores, en este caso a los transportista. En relación a los pagos realizados al trabajador, alega que la empresa hizo la cancelación de las prótesis del señor LUIS COVAULT y que se hicieron a través del HCM, con Seguros Mercantil, asimismo se hicieron la emisión de 4 cartas avales en agosto del 2007, en abril de 2008 se emitieron 2 cartas avales para gastos médicos y prótesis, y que le consta lo declarado por su función como Analista de Salud, la cuál entre otras cosas es facilitar la ayuda en estos casos a los trabajadores, las terapias post-operatorias las canceló la empresa y una parte fue por el HCM, sabe y le consta que se le cancelaron las bonificaciones salariales, igual se cancelaron los bonos de alimentación, pues el área que presido es también con recursos humanos, afirma que igual se realizó la cancelación de las utilidades y que durante el reposo medico se le cancelaron las utilidades del año 2007, y que la terminación laboral le consta que fue renuncia voluntaria del trabajador, ya que dentro de sus funciones como analista y coordinador maneja recursos humanos.

La parte actora repregunta al testigo, quién responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ y que trabajo alrededor de 5 años en la empresa, los reposos se cancelan de acuerdo a la ley, señala en la documental que le pone a la vista el representante de la parte actora, que en el punto D del documento se señalan los riesgos relacionados con la parte sobre esfuerzo, además alega que en el formato se señala cuales son los cuidados de la espalda, todo de acuerdo a lo que esta enmarcado en la LOCYPMAT del año 2005, en este formato el peso máximo no se señala, dentro del programa se hace inspección del chequeo en el caso de los transportista esta el chequeo de los asientos. Señala como jefe de un área que al momento de que INPSASEL realizó la inspección solicitó todos los reportes de la empresa y lo evaluaron y dijeron que estaban correcto, señala que al momento de ingreso de los trabajadores, se le deja claro las normas de seguridad, al igual que los posibles eventos que le puede suceder al realizar sus rutas y en caso que se presentare una situación deben reportarlo, el trabajador en este caso manejaba un camión, con sistema mecánico, el sistema mecánico depende de la ruta y del área, sobre todo en la parte de carga y descarga, en función al área y la ruta de despacho, hay área donde existe el mecanismo y debe usarlo y hay áreas que no lo usa, cuando el trabajador presenta algún tipo de patología lo debe reportar y se envía al médico y en razón de lo que el medico recomienda, la empresa lo asume, si el trabajador no expresa la dolencia no hay manera de saberlo, cada chofer tiene un ayudante y siempre anda con él. El testigo agrega que al momento de la información de la enfermedad, el trabajador estaba de reposo y no se reincorporo.

La juez pregunta al testigo y este responde que las funciones del comité es garantizar las condiciones de higiene y salud, el programa de seguridad es una especie de guía de trabajo, alega que en el año 2007 paso a ser Coordinador de Seguridad y Salud y realizo la planificación de las diferentes actividades sobre seguridad y salud, se chequea el peso de carga y descarga dentro de los trabajadores que están en planta, a los transportista lo chequea directamente el Coordinador encargado adicionalmente se realiza una visita ruta para chequear las condiciones que se encuentran los sitios de descarga, cuando llegó la información de que el señor LUIS COVAULT, igual que otros trabajadores, no estaban cumpliendo con el proceso de inducción, se le hizo un llamado de atención, para ello se les entrega los equipos de protección personal, para manejo de peso y carga, la faja lumbares para el manejo no se entregan porque estas traen la obstrucción de la circulación sanguínea, según información emitida por el seguro social, por eso se le recalca a los trabajadores la inducción, la empresa vela por la seguridad del trabajador y se realiza las certificaciones, los procesos se deben validar cada 2 años, e INPSASEL facilita los procesos para saber que debe hacerse. Se le informa a los trabajadores sobre las prevenciones de manera verbal y escrita, se le entrega folletos que emite INPSASEL, la empresa registro ante el INPSASEL el comité de Seguridad y salud en febrero del año 2004. No teníamos conocimiento de la enfermedad del trabajador porque él debió acudir al médico de la empresa.

Seguidamente el ciudadano WILLIAM JESUS ESCALONA ARIAS, portador de la Cédula de Identidad N° 14.695.989, quien prestó juramento de ley y señaló lo siguiente:que conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS COVAULT, alega que es Analista de Seguridad y Salud Laboral de Droguería Nena Barquisimeto y que la empresa tiene debidamente el programa y esta certificado ante INPSASEL, alega que durante el reposo médico se le cancelaron los salarios y todos beneficios socio-económicos que devenga como trabajador, igual se le cancelaron los bonos de alimentación hasta la fecha en que decidió retirarse de la empresa, igual se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007, me consta porque era quien recibía los reposos médicos, le tramitaba los pagos.

La parte demandante no formuló las repreguntas

La juez pregunta al testigo y éste responde que sus funciones principales es todo lo que tiene que ver con la parte de inducción, atención de emergencia de la empresa, incendios, la gestión del pago de los tickets, también de los reposos a través de unos indicadores que se lleva por inasistencia por reposos, la fecha del Comité de Higiene se registra en el año 2007 ante el INPSASEL, cuando yo ingresé en julio del 2007 ya existía el programa de seguridad y en esa fecha se hace la actualización, en 36 visitas que ha hecho INPSASEL a la empresa, todo ha salido bien, acota que cuando ingresa a la empresa, ya el señor LUIS COVAULT estaba de reposo.

Ahora bien al respecto de la valoración de los mencionados testigos, se observa que los mismos fueron congruentes en sus declaraciones y que no fueron objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.


Posterior a ello, la Juez interrogó al actor ciudadano LUIS COVAULT, en su carácter de trabajador reclamante y éste responde que supo de la existencia del comité de seguridad cuando empezó a salir de reposo y que él le manifestó al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMARRA que en el INPSASEL le habían preguntado, el porque la empresa no había participado en el problema que presentaba, alega que acudió a los médicos de la empresa y que ellos fueron lo que le dieron los primeros reposos, luego lo refirieron a especialistas, la empresa tiene sus archivos donde esta todo, para participar sobre los reposos que le daban, aclara que el tipo de aparato mecánico, se utilizaba para sacar la cantidad de bultos para el área de carga y luego distribuirlo, que tenían que montarlo uno por uno del área de carga en el vehiculo y esto lo hacían sin máquinas, y que eran 30, 100, 300 y hasta 500 bultos, manifestó que si recibía inducción y que nunca le llamaron la atención, asimismo alega que anteriormente las rutas se hacían solo, sobre todo las rutas de Valera y Trujillo la hacia una sola persona.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba insertos a los autos es menester hacer referencia a la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva correspondiente a la enfermedad ocupacional demandada, al respecto se observa que para que la misma sea condenada deben verificarse dos específicos señalados en la norma: la demostración de una enfermedad calificada como profesional y la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, carga probatoria que en el proceso laboral ostenta el trabajador.

En este sentido del análisis del material probatorio incorporado por las partes y previamente valorado se constata que efectivamente el actor padece de síndrome de cono medular, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, presentando limitaciones para levantar, halar y empujar cargas , movimientos repetidos de flexo extensión y rotación de columna lumbar y actividades que ameriten estar mucho tiempo de pie o sentado y en cuclillas, siendo que tal condición se se agravó en razón al ejercicio de sus funciones dentro de la accioanada, todo lo cual esta certificado en el informe y certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL. No obstante ello, no se desprenden de las pruebas vaoradas que el actora haya logrado demostrar la existencia del hecho ilícito que haga prosperar la indemnización pretendida, toda vez que, de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda respecto a la enfermedad agravada como consecuencia del trabajo, no se percibe que la empresa pudiera haber ejercido algún acto que evitara el agravamiento de la enfermedad, dada las funciones ejercidas por el actor, asimismo se constata que la enfermedad no se ocasionó como consecuencia de algún acto u omisión por parte de la empresa, en razón de lo cual no se constata la existencia del hecho ilícito fundamento de la responsabilidad subjetiva, resultando improcedente su condenatoria. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 26.07.2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19.07.2011. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, declarandose improcedente la responsabilidad subjetiva basada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) dias de Diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez.
En igual fecha y siendo las 5:00 p.m se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez.