REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000972.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LUIS YSASIS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.423.132.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Marisol Revilla, Geraldine Revilla y Javier José Martínez, Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 104.194, 113.894 y 113.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Restaurant La Nova 74 S.R.L inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 62 tomo 157-A en fecha 21 de Diciembre del año 1987 asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 36 Tomo 5E.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, Rafael Carvajal, Henry Arrieche, Maximiliano Leone, Adriana Vásquez y José Contreras abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.45.954, 92.260, 55.404, 90.018, 104.109 y 114.385 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Aclaratoria de Sentencia.

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Vista la solicitud formulada por la abogada Marisol Revilla en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 07 de Diciembre del 2011.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”


Sobre la base de lo anterior, se observa que la sentencia recaída en el presente asunto se dictó en fecha 07 de Diciembre del 2011 y la aclaratoria fue solicitada el día 13 de Diciembre del 2011 del mismo año, de modo que debe entenderse como tempestivamente interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, sin que el con ello se entienda que se volveran a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada debe corregir los errores materiales delatados por la parte actora presentes en el texto del fallo proferido, vale decir, efectivamente debe eliminarse de la lista de apoderados de la parte actora al abogado Daniel Méndez dado que le fuera revocado el poder de que le confería la facultad de representar judicialmente al actor, asimismo se evidencia que se omitió indicar en el encabezado de la sentencia la identificación de los terceros intervinientes y de sus apoderados judiciales, lo cual se procede a efectuar de seguidas:

Terceros Intervinientes: Nova Casa Grill inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2008, bajo el Nro. 59 tomo 88-A y Emmanuel Brazao Medoca Diogo, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad Nro. E-81.467.552.

Abogados Apoderados Judiciales del los Terceros Intervinientes: Filippo Tortorici Sambito, Rafael Carvajal, Adriana Vásquez y Orangel Briceño inscritos en el impreabogado bajo los nros.45.954, 92.260, 104.109 y 138.781 respectivamente.

Asimismo, al inicio de la narrativa de los hechos se señaló erradamente que la causa versa sobre prestaciones sociales, siendo lo correcto que en la misma se pretenden beneficios laborales.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte solicitante acerca de la ubicación de la parte dispositiva del fallo, debe señalarse que se desprende de la lectura del fallo que, una vez declarada la invalidez de la transacción promovida por la accionada, procede este juzgador a determinar los conceptos que resultan procedentes (folio48 de autos) estableciendo en principio los elementos que componen el salario y su estimación y luego se determina la procedencia o no de cada uno de los conceptos pretendidos ( folios 49 al 54) posterior a ello se halla la parte dispositiva que contiene la decisión de cada uno de los recursos intentados y conocidos por este Juzgado Superior. Así se establece.

Por su parte, en cuanto a la ampliación solicitada al respecto de la experticia complementaria fallo, específicamente de la procedencia de la indexación y los intereses moratorios se constata que este Juzgado omitió señalar en el texto de la sentencia la orden de calcular la indexación e intereses moratorios sobre los conceptos condenados a excepción del Beneficio de alimentación, todos desde la fecha de notificación de la demanda, vale decir el día 11 de Junio del 2007 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente al respecto de la estimación del beneficio de alimentación adeudado al actor, se observa del texto de la sentencia que el mismo fue ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Así se establece.

De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte actora, en fecha 13 de Diciembre del 2011 en los términos antes indicados.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.