REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 07 de Diciembre 2011
201º y 152º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-021-11
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre de 2011, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, ejusdem, al penado, Alistado JOSE LUIS LARA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.535.045, domiciliado en la Avenida Las Palmas, Frente a la embotelladora la Florida, Casa Nº 48, Cumanà, Edo. Sucre, plaza para el momento de los hechos de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y Zona de Defensa Integral Nueva Esparta; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 de la Ley de Drogas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º y 2º, del artículo 407 del mencionado Código Castrense, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado Alistado JOSE LUIS LARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 24.535.045. le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ingresando al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 07 de Diciembre de 2011, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 27 de Septiembre de 2013.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes para otorgarle dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que el penado, Alistado JOSE LUIS LARA MARTINEZ, anteriormente identificado, se mantenga recluido en el Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente La Pica, donde actualmente cumple la condena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio correspondiente.
S E G U N D O:
Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Articulo 407, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO; a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.