REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 21 de Diciembre 2011
201º y 152º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-023-11
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2011, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a los penados: Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.017.499, domiciliado en el Barrio Luis Hurtado Higuera, calle La Mariño, Casa Nro. 15, cerca de los tanques del Inos, San Félix, Edo. Bolívar, Teléfono Nro. 0426-6917296 y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.557.504, domiciliado en el Sector Marhuanta, Barrio Casanova Sur, Calle Dorada, Casa S/N, a diez casas del Mercal, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono Nro. 0416-7861135, ambos plaza para el momento del hecho del 599 Grupo de Artillería de Defensa Aérea “G/D ASCENSIÓN FARRERA” a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1, 6, 7 y 15, del mencionado Ordenamiento Jurídico.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que a los penados Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.017.499 y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.557.504, les fue decretada Medidas Privativas de Libertad, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanecen recluidos actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 21 de Diciembre de 2011, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándoles por cumplir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 17 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta a los penados antes señalados no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes para otorgarles dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que los penados, Cabo Segundo LUIS ALFREDO PÉREZ, y Soldado JOSÉ FRANCISCO LIRA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, se mantengan recluidos en el Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumplen la condena, hasta tanto les sea otorgado el beneficio correspondiente.
S E G U N D O:
En vista que no se impusieron ninguna de las penas accesorias establecidas en el Artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar, deja sin efecto dicha aplicación, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariana, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.