REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 15 de Diciembre de 2011

201º Y 152º

CAUSA N°- CJPM-TM5ES-020-11

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al ciudadano, penado BILLY JOSE LAU ATAY titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.762.821, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya Ejecución se realizó por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, en el cual quedó establecido que al prenombrado penado le fue decretada medida privativa de libertad, el día 06 de Julio de 2011, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 15 de Diciembre de 2011, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día 06 DE MARZO DE 2013, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que él mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el ciudadano, penado BILLY JOSE LAU ATAY, anteriormente identificado, observa lo siguiente:

Que el Informe Psicosocial realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resultó FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:

- Autocrítica aceptable frente al delito.
- Disposición a introyectar normas.
- Aceptable control de los impulsos.

La pena Impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el artículo 493, ordinal 2º de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009.

No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano, penado BILLY JOSE LAU ATAY titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.762.821, en base al pronóstico FAVORABLE, emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social, Región Oriental.

Habida cuenta que el identificado penado, hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 de Código Orgánico Procesal Penal, se fija como Régimen de Prueba, el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1- Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, específicamente los días 20 de cada mes, entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5- Realizar cualquier tipo de trabajo y continuar los estudios en un Centro Educativo, debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias ante este Tribunal.
Igualmente y de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de algunas de estas condiciones, es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido e ingresarlo al Centro Penitenciario de Oriente, La Pica donde cumplirá el resto de la pena.

D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano, penado BILLY JOSE LAU ATAY titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.762.821, HASTA EL DÍA SEIS (06) DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013) en la Causa que se le sigue por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítanse al Circuito Judicial Penal Militar; Notifíquese lo conducente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los 15 días de Diciembre de 2011. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. HÁGASE COMO SE ORDENA.