REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Diciembre del año 2011
201° y 152°
CAUSA: CJPM-TM4ES-008-07
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITAN LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO
PENADO: JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.862.365.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
PENA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO.
DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: REGIMEN ABIERTO.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Régimen Abierto al cual opta el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.365, obrero agricultor de profesión, con domicilio y residencia en Naranjales, calle 7, casa Nº 18, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.
Igualmente de la revisión de la presente Causa se infiere que en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha trece de abril del año dos mil siete.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 27 de Julio del año 2009, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Régimen Abierto la cual empezó a optar a partir del veintitrés de abril del año dos mil nueve (23-04-2009); Libertad Condicional la cual opta a partir del veinte de septiembre del año dos mil doce (20-09-2012) y Confinamiento conmutación de la pena que puede solicitar a partir del siete de agosto del año dos mil trece (07-08-2013); en consecuencia, cumplirá efectivamente el OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08-02-2016).
Ahora bien, al revisar la Planilla Original de Evaluación de fecha 01 de Diciembre del año 2011, constante de tres (03) folios útiles, emitida por el Equipo Nº 03 del Ministerio del Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios y entregada formalmente a este Despacho Judicial mediante el Acta S/Nº de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por el Abogado Wilmer Castillo, Coordinador del Grupo Nº 03, para la medida de Régimen Abierto, del penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365; se desprende que el referido Equipo Multidisciplinario concluyó emitiendo un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
Así mismo, se evidencia que de la revisión efectuada a la presente Causa, se pudo constatar que en fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº CRIM/2036 de fecha 01 de noviembre del año 2011, emanado del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite a este Despacho Judicial, Certificación de Clasificación de Seguridad, perteneciente al Penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, en la cual fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad: MÍNIMA.
En este sentido, si bien es cierto que en la decisión de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve, se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO podía optar al beneficio de Régimen Abierto a partir del veinticinco de mayo del año dos mil nueve, ya que cumplía con el tiempo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un tercio de la pena impuesta; no es menos cierto que debe cumplir con los demás requisitos que establece la norma in comento, es decir, no haber cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; y de no habérsele revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y en el caso que nos ocupa, al efectuar la revisión del Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente se evidencia que el penado cumple con los requisitos concurrentes que establece la disposición legal ut supra indicada; es decir, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; ya que en la conclusión de dicho informe se señala un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Régimen Abierto.
En consecuencia, al verificarse que están llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano, quedando obligado, hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08-02-2016), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones:
1. La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día de hoy martes seis de diciembre del año dos mil once (06-12-2011), una vez que sea puesto en libertad plena, hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08-02-2016) fecha en que cumplirá la pena impuesta.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de San Cristóbal ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3-56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día miércoles siete de diciembre del año dos mil once (07-12-2011), una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08-02-2016), fecha en que cumplirá la pena impuesta.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, cada noventa (90) días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga, la cual deberá ser cumplida obligatoriamente antes del día QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (15-12-2011).
7. La obligación de permanecer en el Centro de Residencia Supervisada “Juan Tovar Guedes”, situado en El Valle, Parroquia Juan German Roscio, Capacho, Independencia del Estado Táchira, donde deberá cumplir con el régimen de pernoctas que le imponga dicho Centro, debiendo presentarse el día jueves 08 de diciembre de 2011 (08-12-2011), a los fines de la designación del Asistente de Custodia correspondiente, ante el cual deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Militar evidencia que el penado sigue optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL la cual opta a partir del VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (20-09-2012). Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo señalado en el artículo 500 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.365, obrero agricultor de profesión, con domicilio y residencia en Naranjales, calle 7, casa Nº 18, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de San Cristóbal, al Centro de Residencia Supervisada “Juan Tovar Guedes”, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira remitiendo la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de San Cristóbal, se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO