REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Diciembre del año 2011
201° y 152°


CAUSA: CJPM-TM4ES-015-11
JUEZ MILITAR: CAPITAN LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIO: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: SARGENTO SEGUNDO PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.198.743.
DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Visto el fallo dictado en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en el cual Condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.198.743, con fecha de nacimiento 12 de junio de 1989, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, con domicilio y residencia en Belisa 1, Callejón El Estadio, Casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, quien fuera Sargento Segundo plaza del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:

El ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, fue presentado ante la Juez Militar de Control de San Cristóbal, en fecha cinco de diciembre del año dos mil once y en la misma fecha en Audiencia Especial para resolver Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, lo condenó a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le concedió medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el ciudadano penado PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA se encuentra en libertad y la pena impuesta no excede de cinco (05) años, conforme al artículo 493, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en tal sentido aprecia lo siguiente:


FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el Beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente:
1° Informe Psicosocial del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Y 2° Oferta de Trabajo al penado cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.


Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de que el penado PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA se encuentra en libertad, revoca las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes:
1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.
Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, en el cual Condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.198.743, con fecha de nacimiento 12 de junio de 1989, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, con domicilio y residencia en Belisa 1, Callejón El Estadio, Casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, quien fuera Sargento Segundo plaza del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se hicieron las participaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.