REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Diciembre del año 2011
201° y 152°

CAUSA: CJPM-TM4ES-17-07

JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITAN LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.

PENADO: GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.721.527.

DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

PENA: OCHO AÑOS Y DOS MESES DE DE PRISION.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL WILFREDO DEL CARMEN DIAZ CARRERO.

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO

BENEFICIO AL CUAL OPTA: CONMUTACION DE LA PENA EN
CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento formulada en fecha trece de diciembre del año dos mil once, por parte del penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.527, de profesión colector de buses de pasajeros, con domicilio y residencia en El Palmar Nuevo, Sector S, Calle 13, Casa Nº 13, Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha ocho de junio del año dos mil siete, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien se encuentra recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Según Oficio N° 153-11 de fecha 12 de Diciembre del año 2011, emanado del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual remite a este Tribunal Militar de Ejecución, Constancias de Trabajo del Penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, a los fines de que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, se pronuncie en cuanto al error involuntario en el momento de la elaboración de dichas constancias por parte del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas, ya que las mismas fueron elaboradas en horario comprendido de 07:30 am. a 04:30 pm de lunes a viernes, debiendo ser hechas con el mismo horario, pero de lunes a domingo, desde el DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ hasta el DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, desempeñando la actividad de Mantenimiento Menor, según se infiere de las constancias laborales suscritas por el Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las anteriores consideraciones y de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa se evidencia lo siguiente a los fines de efectuar el computo definitivo: Que desde el DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, hasta el DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, transcurrieron TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER en CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) días o lo que es lo mismo, seis (06) meses, y quince (15) días de prisión, y en consecuencia se deduce que el penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, terminará de cumplir la pena el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (26-10-2013), optando al CONFINAMIENTO: Conmutación de la pena que el penado puede solicitar al cumplir las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, a partir del día CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (04-12-2011).

TERCERO: De igual manera, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, tomando en consideración que el penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, desde el momento de su última redención de fecha 21 de Noviembre del año 2011, hasta la fecha de la presente decisión, ha permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas, cumpliendo su condena y realizando el computo respectivo, se infiere que han transcurrido veintiséis (26) días de prisión, los cuales se le restan al tiempo de pena que le faltaba por cumplir que era un (01) año, once (11) meses y seis (06) días de prisión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta, un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días de prisión.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24/01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

Es por ello que este Juzgador se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, y de la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal Venezolano para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido y la dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Así como, que el delito por el cual fue condenado el penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, como el penado le falta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir siete (07) meses, trece (13) días y seis (06) horas, por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el día LUNES NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09-06-2014), cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.527, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el día LUNES NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09-06-2014). En consecuencia una vez dictada la presente decisión, impone las condiciones que deberá cumplir el penado plenamente identificado, una vez sea puesto en libertad, las cuales consisten en:

1. Residenciarse en el Barrio 19 de Abril, Calle 11, Carrera 6, Casa Sin Número, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento, es decir hasta el día LUNES NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09-06-2014).
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. Presentarse una vez cada semana por ante la Delegación del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los fines de su vigilancia y control, hasta el día LUNES NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09-06-2014).
5. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, para tal efecto solo podrá ausentarse del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los fines de cumplir con sus presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional, mientras dure el confinamiento.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.

Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes. Particípese al Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas y Ofíciese a Delegación del Municipio Panamericano, Estado Táchira. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró la correspondiente Boleta de excarcelación y se hicieron las participaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc