REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de Diciembre del año 2011
201º y 152°

CAUSA: CJPM-TM4ES-17-10

JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON

PENADO: DUGLE DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.845.042.

DELITO: DESERCION.

PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y LA PENA ACCESORIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADA FREDYAMIL C. COLMENAREZ CHAVEZ

FISCAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL: TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE



De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-017-10, seguida al ciudadano DUGLE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.845.042, de estado civil soltero, nacido en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho, ex plaza del Liceo Militar Jáuregui, perteneciente al Contingente Septiembre-2002, con domicilio y residencia en Pie del Llano, Casa Nº 33, Vereda 3, Mérida, Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y la pena accesoria prevista en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; y en este sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: Según Oficio N° JRLE/1373 de fecha treinta de noviembre del año dos mil once, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado DUGLE DIAZ, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, desde el dieciséis de julio del año dos mil once hasta el veinte de octubre del año dos mil once, en horario comprendido de 08:00 am. a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a domingo, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha veinte de octubre del año dos mil once.

SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle el BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO al mencionado ciudadano en los siguientes términos: El Penado DUGLE DIAZ, durante el tiempo de su reclusión efectuó actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, desde el dieciséis de julio del año dos mil once hasta el veinte de octubre del año dos mil once, en horario comprendido de 08:00 am. a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a domingo, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha veinte de octubre del año dos mil once, un total de noventa y siete (97) días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado DUGLE DIAZ en cuarenta y ocho (48) días y doce (12) horas o lo que es lo mismo, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y en consecuencia se deduce que el penado DUGLE DIAZ, terminará de cumplir la pena el día VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (23-12-2011). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado DUGLE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.845.042, de estado civil soltero, nacido en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho, ex plaza del Liceo Militar Jáuregui, perteneciente al Contingente Septiembre-2002, con domicilio y residencia en Pie del Llano, Casa Nº 33, Vereda 3, Mérida, Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y la pena accesoria prevista en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; todo ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días. Particípese al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.