REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 13 de Diciembre del año 2011
201º y 152°
CAUSA: CJPM-TM4ES-018-10
JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIO: ABOGADO MSc JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON
PENADO: SOLDADO ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.310.071.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS.
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO
Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-018-10 seguida al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.310.071, ex plaza de la Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” con sede en el Estado Barinas, con domicilio y residencia en Los Magallanes de Catia, Parroquia Santa Fe, Casa Nº 12, de dos pisos de color azul, a dos cuadras del Hospital de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, perteneciente al Contingente Septiembre-2009; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y 528 eiusdem, y quien actualmente goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha catorce de abril del año dos mil diez, el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y 528 eiusdem.
Posteriormente en fecha 13 de Mayo del año 2010, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, y en fecha 03 de Febrero del año 2011, otorgó al penado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ahora bien, se observa que de la revisión efectuada al folio ciento noventa y tres del libro de presentación de penados llevado por este Órgano Jurisdiccional, se pudo constatar que el penado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, se presentó hasta el día 13 de junio del año 2011, desconociéndose las razones de su incumplimiento hasta la presente fecha.
Así mismo, se observa en el Oficio No. 2552 de fecha 10 de mayo del año 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de San Cristóbal, que corre inserta en la Causa No. CJPM-TM4ES-18-10 que lleva este Tribunal Militar que el penado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, no se ha presentado en dicha Unidad Técnica, sin obtener respuesta de su inasistencia.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de no haber cumplido el penado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, es decir: La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes; lo cual quedó evidenciado por cuanto no se ha presentado en este Despacho Judicial desde el 13 de junio del año 2011, y de la misma manera no consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que el referido penado se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución;” aprecia que lo ajustado a derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 03 de Febrero del año 2011 y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 eiusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 eiusdem, y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 03 de Febrero del año 2011 por incumplimiento de las condiciones impuestas y LIBRAR orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.310.071, ex plaza de la Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” con sede en el Estado Barinas, con domicilio y residencia en Los Magallanes de Catia, Parroquia Santa Fe, Casa Nº 12, de dos pisos de color azul, a dos cuadras del Hospital de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, perteneciente al Contingente Septiembre-2009; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y 528 eiusdem; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO - MSc