REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictado por el Consejo de Guerra de Maracay, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-008-2010, y que corre inserto a las folios desde el veinte (20) al treinta y uno (31) de la segunda pieza de la causa, donde el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.248.194, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar, y fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: “1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena”, asimismo continuar con el régimen de presentación que cumple hasta tanto este Tribunal decida lo contrario. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2010, según las atribuciones establecidas en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencia que corre inserto a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece: “…Así tenemos que, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Consejo de Guerra de Maracay, en juicio oral y público, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano…JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.248.194, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 392 ejusden, en grado de encubridor, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 407 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, actualmente se encuentra bajo medidas cautelares; asimismo el mencionado Consejo de Guerra, en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la pena impuesta, acordó que los penados permanezcan en libertad bajo medida de presentación ante el Tribunal Sexto de control con sede en Valencia, hasta que este Tribunal Militar de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 479 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es que los penados continúen con las medidas cautelares. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a la resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: Primero: Régimen de Presentación cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar 2°de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este órgano jurisdiccional reciba las resultas del informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente…”.
Por otra parte, consta a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), Auto de fecha 29 de Junio de 2011, en donde se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en donde aparece: “…PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, mayor de edad, domiciliado casa No. 23, calle Sabana Grande Sector Gañango, vía Patanemo Puerto Cabello, estado Carabobo, actualmente se encuentra bajo medidas cautelares, por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la fecha de la finalización de la pena el día 29 de Diciembre de 2011. SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 479 y 482 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el 29 de Diciembre de 2011. TERCERO: Imponer al ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, en este acto de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo Comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, g.- Presentarse ante este tribunal los primeros cinco (05) días de cada mes hasta la fecha en que finalice la pena en fecha 29 de Diciembre de 2011. Debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido..”.
Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 29 de Diciembre de 2011. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.248.194, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano JOHAN JESUS CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.248.194, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: “1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena”. Ahora bien, por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba sometido a un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de Junio de 2011, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, se mantiene la referida causa en este Tribunal, en virtud de la orden de captura librada en contra del penado MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A/C. Asesoría Jurídica Nacional. HÁGASE COMO SE ORDENA.