MATURIN, 14 de Diciembre de 2011.
200º y 151º

CAUSA N° CJPM-TM5J-010-11.-
JUEZ PRESIDENTE CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR BISMARK CASTAÑEDA RODRIGUEZ
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41º con Competencia Nacional
ABOGADO MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.785.980, INPREABOGADO Nro. 134.212, Defensor Publico Militar adscrito a la Defensoría Pública Militar de Maturín.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486.

La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.315.486, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “G/D. ANDRES ROJAS” y domiciliado en la Carretera Cumaná – Carúpano, barrio Pueblo Nuevo, sector La Peña, Municipio Mejía, Estado Sucre, casa S/N; en virtud de la Acusación presentada por el Teniente JOAN MANUEL ABRIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.132, inscrito en el inpreabogado bajo la nomenclatura Nº 121.753, procediendo en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la comisión por la presunta comisión de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Fiscal Militar 44º con Competencia Nacional, TENIENTE JOAN MANUEL ABRIL, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.315.486, por la presunta comisión de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el en fecha 14 de Julio del 2.011, fue recibida en esta Fiscalía Militar, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con la nomenclatura N° 003467, de fecha 14 de Julio de 2.011, emitida por el General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (Guarnición Militar), Cumana, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.486, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, quien en fecha 14 de Julio de 2.011, en horas de la madrugada a eso de las 04:10 am, aproximadamente, fue aprehendido por una comisión de contra inteligencia conformada por los funcionarios SUB-COMISARIO EDILIO RAFAEL VEGAS SALAS, AGENTE III (DIM) CARLOS MANUEL LEYON RUIZ y SARGENTO SEGUNDO LUIS RAFAEL MARCHAN, plazas de la de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Sucre, Primer Teniente Técnico CÈSAR BARRETO GALAN y SARGENTO AYUDANTE PEDRO GONZALEZ LOPEZ, ambos adscritos a la Escuela de Operaciones Especiales GENERAL DE DIVISION “ANDRES ROJAS”, acantonada en la Población de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud al procesamiento de una información suministrada a los mismos, donde procedieron con la incautación de una (01) granada de color blanco y negro percutida; una (01) escopeta cacha de madera sin serial, calibre 16MM, dos (02) cartuchos para escopeta calibre 16 mm, uno sin percutir y otro percutido; Una (01) caja de cartuchos calibre 12 mm, de color negro, con el emblema de CAVIM, contentiva de 25 cartuchos sin percutir; Dos (02) cajas de cartuchos de color verde con el emblema CAVIM, contentivas en su interior de sesenta (60) cartuchos cada una sin percutir calibre 5,56 mm; Una (01) caja de color blanca, contentiva de treinta (30) cartuchos 5,56 mm sin percutir; Ciento Dos (102) cartuchos calibre 9mm sin percutir, Un (01) detonador explosivo de aluminio y cable de color rojo, Una (01) batería para motocicletas de 12 voltios, de color gris, marca SOL BATTERY, material que se encontraba en un inmueble ubicado en el Sector “PUEBLO NUEVO”, Municipio Mejías del Estado Sucre, lugar de residencia del Mencionado efectivo militar de Tropa Profesional Imputado, procediendo posteriormente a trasladarse dicha comisión hasta las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales General de División “Andrés Rojas”, con el propósito de continuar con las investigaciones de rigor, a fin de buscar nuevos elementos de convicción donde estando en dicha Institución Militar, mediante coordinación previa con el ciudadano CORONEL Director de la misma, procedieron a entrevistarse verbalmente con el SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.486, Auxiliar del Oficial Parquero de la Unidad castrense.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 17 de Enero de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano S SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, son los siguientes:
“Que efectivamente le fueron incautados al SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.486, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito “General de División Andrés Rojas”, una (01) granada de color blanco y negro percutida; una (01) escopeta cacha de madera sin serial, calibre 16MM, dos (02) cartuchos para escopeta calibre 16 mm, uno sin percutir y otro percutido; Una (01) caja de cartuchos calibre 12 mm, de color negro, con el emblema de CAVIM, contentiva de 25 cartuchos sin percutir; Dos (02) cajas de cartuchos de color verde con el emblema CAVIM, contentivas en su interior de sesenta (60) cartuchos cada una sin percutir calibre 5,56 mm; Una (01) caja de color blanca, contentiva de treinta (30) cartuchos 5,56 mm sin percutir; Ciento Dos (102) cartuchos calibre 9mm sin percutir, Un (01) detonador explosivo de aluminio y cable de color rojo, Una (01) batería para motocicletas de 12 voltios, de color gris, marca SOL BATTERY, Sesenta (60) cartuchos marca CAVIM calibre 5,56 mm, sin percutir, se pudo determinar la responsabilidad directa como autor intelectual y material, por cuanto fue demostrado y comprobado tal hecho punible como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en la Legislación Penal Militar, a través del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se hace presente fehacientemente el delito ante descrito, porque el SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.486, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito “General de División Andrés Rojas”, en su condición de efectivo de Tropa Profesional y auxiliar del Oficial parquero, tenía bajo su poder material de Guerra sin la previa autorización de su comando natural y sin justificación alguna, haciéndolo participe del hecho, poniéndose como evidencia un delito de carácter militar como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Por su parte la Defensa del Acusado, MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, quien en su carácter de Defensor Público del acusado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los cargo que le fueran formulados a su defendido esgrimiendo los alegatos respectivos, igualmente solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486., imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó: Que estaban claro en su derecho y no deseaba declarar; el Juez Presidente, oída la exposición del acusado, ordenó dejar constancia en Actas que el SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486., manifestó al Tribunal que no deseaba declarar:

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE EXPERTO
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de experto los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

1.- Inspector Jefe SAID ANTONIO BLANCO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.835.535, Funcionario e Inteligencia adscrito al SEBIN, experto ofrecido por la fiscalía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

¨Que ratificaba su firma y el contenido de su experticia, yo fui llamado como Experto por la elaboración de un informe técnico de unas evidencias que fueron enviadas a la sede Maturín; fueron tres evidencias: una pertenece a una parte de una granada de morteros 81 mm, que se puede describir que tiene una parte cónica que la parte de atrás tiene un tubo con unas alas estabilizadoras, ya que pertenece a lo que es una granada de morteros de iluminación, la cual para los momentos se encuentra totalmente inerte, no presenta ningún tipo de peligrosidad; la otra pertenece a un detonador tipo manual, no eléctrico, se puede presentar en varios colores, dependiendo del tipo de fabricante ese tubo puede variar, este detonador se una para activar una carga mayor, dicho detonador no presenta ninguna peligrosidad, la otra evidencia se trata de una batería de motocicleta, totalmente descargada para el momento de hacerle la experticia”. Es todo:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del Ciudadano ROGLER RAFAEL ABAD ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.002, de profesión u oficio obrero, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
¨…Manifestó que no sabía por qué se encontraba presente en la Sala, : ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE EN LA CASA DEL SEÑOR JAVIER NOREIGA SILVA SE HAYA EFECTUADO UNA VISITA?, RESPONDIO: “Yo venía de la playa cuando eso estaba tirado en la casa en el piso”. OTRA: ¿PUEDE USTED NARRAR LOS HECHOS DE ESE MATERIAL TIRADO EN EL PISO DE ESA CASA?, RESPONDIO: “Yo venía del mar, estaban unos funcionarios y entonces pasaron y me llamaron; yo los vi que los tenían tirado en el suelo en un bolso negro y de ahí seguí para la casa”. OTRA: ¿Cuándo LO LLAMARON, QUE LE DIJO EL FUNCIONARIO EXACTAMENTE?, RESPONDIO: “Que si yo había visto lo que estaba en el piso”. OTRA: ¿QUÉ HABÍA EN EL PISO?, RESPONDIO: “Una bácula casera, unas conchas y un bolso negro que estaba ahí”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él venia de la playa y que le conminaron unos funcionarios a que se apersonara a una casa para que fuese testigo de lo que hay se observaba, manifestando el mismo que ya los funcionarios estaban en la casa antes de él llegar y además que solo observo una bascula y unas vainas vacías, motivo por el cual se corrobora que no existían efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, ni elemento de Guerra en dicha casa, por lo que se aprecia la inexistencia de participación en la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la inexistencia de la autoría en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA,, en el presente caso.
02.- Ciudadano HENYER JOSE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.994.760, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Soy testigo de una broma que consiguieron en una casa supuestamente, porque yo no vi cuando sacaron ese material de los cuartos; nosotros veníamos de la playa, ellos nos llamaron y ya eso estaba fuera de la habitación todo lo que estaba por ahí”. FISCAL MILITAR: ¿Qué ESPECIFICAMENTE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS PARA QUE COLABORARAN CON ELLOS?, RESPONDIO: “Para que viéramos que era lo que se estaban llevando”. OTRA: ¿Qué VIO USTED?, RESPONDIO: “Un bolso, una escopeta calibre 20, dos conchas rojas, unos proyectiles que estaban ahí que no conozco”. OTRA: ¿Cuál ERA LA CANTIDAD APROXIMADA DE PROYECTILES?, RESPONDIO: “No se, no conté”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el venia de la playa y fue llamado a observar unos hechos en una casa de la localidad, manifestando el mismo que cuando llego a la sala de dicha casa, ya estaba todo el presunto material en el piso, explicando que el material que el observo fue una escopeta calibre 20 y unos cartuchos, mas nada, motivo por el cual el presente testimonio es conteste y corrobora el de ciudadano ROGLER RAFAEL ABAD ZAPATA, para reflejar que no había Material de Guerra, ni efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, por lo que no existe autoría del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA,, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la inexistencia de la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, en el presente caso.
03.- Declaración del CIUDADANO Primer Teniente CESAR AUGUSTO BARRETO GALAN, Titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.318.875, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 13 de julio del presente año, salí en comisión en apoyo a la Dirección de Inteligencia Militar, en relación a unas informaciones que ellos había tenido por fuente de inteligencia, donde le informaron a ellos que presuntamente habían ocurrido dos detonaciones de explosivos en la población de la peña; nos dirigimos hasta el sector y luego de hablar ahí con habitantes del caserío, nos indicaron la residencia donde residía el Sargento Javier Noriega Silva, hablamos ahí con la madre del Sargento y le expliqué la situación; que por informaciones de unos habitantes de la localidad habían ocurrido unas detonaciones ahí y que necesitábamos constatar si en esa vivienda había algún tipo de relación con esas detonaciones, en virtud que el Sargento Noriega era explosivita; una vez que se conversó con ella, ella accedió que revisáramos allí, bueno los funcionarios del DIM y yo estaba ahí en apoyo; en una habitación, creo que era del Sargento, se encontraron en un bolso que tenía el logo del Ejército y decía Noriega, un material de unas municiones calibre 9 mm., una granada percutida, de morteros y material de guerra, posteriormente se siguió indagando en dicha residencia; ¿Cuándo USTED PASA REVISTA A LOS PARQUES, EN ESE MOMENTO HABIA ALGUN FALTANTE?, RESPONDIO: “Para ese día no pero había una instrucción en curso”. OTRA: ¿DOS DIAS ANTES, HABIA ALGUN FALTANTE EN LOS PARQUES?, RESPONDIO: “No había ningún faltante el día anterior cuando se pasó revista”. OTRA: ¿DIGA USTED SI LOS TROPAS PROFESIONALES SON AUXILIARES DE LOS OFICIALES DE COMANDO, PARA LAS INSTRUCCIONES DE LOS EJERCICIOS?, RESPONDIO: “Generalmente si, a menos que sea especialista en un área”. OTRA: ¿LOS AUXILIARES DE LOS PARQUES TIENEN LLAVE PARA ENTRADA A LOS PARQUES?, RESPONDIO: “Hay una sola llave para el parque, si el Oficial parquero sale de comisión y hay que abrir el parque para entregar un armamento o algo, el auxiliar parquero asume esa responsabilidad”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL SARGENTO JAVIER NORIEGA TIENE ACCESO AL POLVORIN?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿EXISTIA ALGUN FALTANTE DE MUNICIONES O ARMAMENTOS EN LA UNIDAD, PARA EL MOMNTO DE LOS HECHOS?, RESPONDIO: “No”.-
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él se encontraba como Oficial de Día, el 13 de Julio del presente año, que en comisión le correspondió visitar en su carácter de oficial de inteligencia de la Unidad, una casa donde presuntamente había material de Guerra, manifestando que consiguió unas munición de 9mm. Se aprecia que(esta puede ser adquirida por particulares en las armerías) y también menciono que consiguió una granada de mortero detonada(desecho de algún ejercicio), no teniendo la misma valor de guerra alguno para causar daño, igualmente se observo en su testimonial que este siempre ratifico y confirmo que no había faltante de municiones de guerra u otro efectos de guerra en la Unidad y que el citado tropa profesional no tenía acceso a los parques de arma motivo por el cual una vez más se evidencia la no participación e inexistencia de acción (sustracción) SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la no participación y la inexistencia de tal SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, en el presente caso.
04) Declaración del CIUDADANO Agente de Tercera (SEBIM) CARLOS MANUEL LEYON RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.064.370, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
¨ comenzamos a indagar si había un militar cerca y llegamos a la casa del ciudadano, cuando llegamos a la casa hablamos con la señora y le pedimos autorización para revisar su casa; la señora accedió y cuando entramos, en el segundo cuarto debajo del colchón, había una bolsa hecha de jean, en la cual se encontraba una escopeta 16 mm., no tenía serial y le preguntamos la documentación del arma y tampoco tenía, también encontramos un bolso negro con el emblema del ejército y con el nombre Noriega S., en su interior se encontraba una bolsa que tenía 102 balas de calibre 9 mm.

Del contenido de esta declaración por parte del Funcionario del (SEBIM) se aprecia que los mismos al realizar la referida visita, solo consiguieron municiones de 9mm y una escopeta, lo cual no son efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Siendo importante mencionar la duda razonable que existe en cuanto si dicha visita domiciliaria (pseudo-allanamiento) la realizaron con el permiso y/o autorización de los miembros de la casa, ya que no se existe orden de allanamiento.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la no participación y la inexistencia de tal SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, en el presente caso.
05) Declaración del CIUDADANO Sargento Segundo (Contrainteligencia SEBIM) LUIS RAFAEL MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.852, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien luego de juramentarse entre otras cosas expuso lo siguiente:
¨ y nos dijeron que cerca vivía un Sargento de cocollar, nos dirigimos a su casa y nos atendió una señora, le pedimos permiso y ella gustosamente nos autorizó, en el segundo cuarto encontramos un bolso de jean con una escopeta calibre 16 m.m, la misma estaba cargada con dos cartuchos calibre 16 m.m, uno percutado y uno sin percutir, en la misma conseguimos un guardapolvo con el nombre de Noriega, y una caja de 5.56 mm de 36 municiones, también conseguimos una granada ya detonada¨¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EN LA UNIAD DONE PRESTA SERVICIO EL HOY ACUSADO, HAY ALGUN FALTANTE DE MUNICIONES O PROEYECTILES?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿EN EL MOMENTO QUE HICIERON LA VISITA DOMICILIARIA, TENIAN ALGUN TIPO DE AUTORIZACION PARALA VISITA?. RESPONDIO: “No”.
Del contenido de esta declaración por parte del Funcionario del (SEBIM) se aprecia que los mismos al realizar la referida visita, solo consiguieron una escopeta, pocas municiones y una granada denotada(material de guerra de desecho; sin valor belico), lo cual no son efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Siendo importante mencionar la duda razonable que existe en cuanto si dicha visita domiciliaria (pseudo-allanamiento) la realizaron con el permiso y/o autorización de los miembros de la casa, ya que no se existe orden de allanamiento.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la no participación y la inexistencia de tal SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
1.- Original de la Hoja de Filiación del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.313.486. Folios Nro. 02 de la causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, ingresó a la Fuerza Armada Nacional, siendo un efectivo activo, para el momento en que suceden los hechos.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Original del Oficio Nro. 9700-263-1633-B-0308-11 (Experticia del CICPC), Folios Nro. 78 y 79, de la causa, de la Escopeta y veinticinco cartuchos.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que efectivamente es una escopeta y los cartuchos son orgánicos de dicha arma y que conforme a la cadena de custodia estaban en posesión de SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486. Pero por ningún lado se observo serial y/o troquelado que indicara que dicha arma perteneciera a la Fuerzas Armada Nacional.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Original del Oficio Nro. 1220-220-0-215-11(INFORME PERICIAL DEL SEBIN A UNA GRANADA DE MORTERO DE 81MM), Folios Nro. 88 al 105, de la causa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que efectivamente se le realizo una experticia a una Granada de Mortero de 81mm, iluminante convencional, arrojando los siguientes resultados:

¨4.2.- El artefacto en cuestión no presenta ningún tipo de peligrosidad, ya que carece de su carga base (fosforo blanco) y la espoleta de tiempo.

En tal sentido se aprecia que su valor bélico (podría considerarse nulo, chatarra o desecho), que debieron destruirse completamente, pero efectivamente ya no es un elemento de guerra como tal.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 14 de Julio de 2.011, en horas de la madrugada a eso de las 04:10 am, aproximadamente, fue aprehendido por una comisión de contra inteligencia conformada por los funcionarios SUB-COMISARIO EDILIO RAFAEL VEGAS SALAS, AGENTE III (DIM) CARLOS MANUEL LEYON RUIZ y SARGENTO SEGUNDO LUIS RAFAEL MARCHAN, plazas de la de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Sucre, Primer Teniente Técnico CÈSAR BARRETO GALAN y SARGENTO AYUDANTE PEDRO GONZALEZ LOPEZ, ambos adscritos a la Escuela de Operaciones Especiales GENERAL DE DIVISION “ANDRES ROJAS”, acantonada en la Población de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud al procesamiento de una información suministrada a los mismos, donde procedieron con la incautación de una (01) granada de color blanco y negro percutida; una (01) escopeta cacha de madera sin serial, calibre 16MM, dos (02) cartuchos para escopeta calibre 16 mm, uno sin percutir y otro percutido; Una (01) caja de cartuchos calibre 12 mm, de color negro, con el emblema de CAVIM, contentiva de 25 cartuchos sin percutir; ; Ciento Dos (102) cartuchos calibre 9mm sin percutir, material que se encontraba en un inmueble ubicado en el Sector “PUEBLO NUEVO”, Municipio Mejías del Estado Sucre, lugar de residencia del Mencionado efectivo militar de Tropa Profesional.¨
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar analizaremos el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico penal¨ ¨El objeto material protegido son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada¨ ¨La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. ¨ ¨El medio de comisión resulta ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer¨, malversar, etc...¨¨

De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se requiere la ACCION DE SUSTRAER por parte del o de los sujetos activos en la Administración Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 570, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece:
Artículo 570 COJM.- Serán penados con Prisión de Dos a ocho años:
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que sustraiga, hurte o se apropie indebidamente de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, tales como armas, municiones, etc

En el presente caso la testimoniales, las experticias y las documentales, arrojaron en su conjunto, que los bienes o efectos que se encontraban en la casa (presuntamente) en posesión del referido Tropa Profesional, son artículos que no pertenecían a las Fuerzas Armadas y/o los que pertenecieron(granada inerte detonada) constituían desechos sin peligrosidad o valor bélico alguno.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar., ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, había sustraído efectos (municiones, granadas) pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Ahora bien, del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se desprende que el sujeto activo realice la ACCION del verbo RECTOR SUSTRAER(hurtar), bienes, efectos(armas, municiones, etc) que pertenezcan a la Fuerzas Armadas.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que la vindicta Pública Militar acusa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, por el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría debe haber sustraído (hurtado) bienes y/o efectos de la Fuerzas Armadas, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público NO DEMOSTRÓ que el SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, Haya realizado la acción de sustraer algún efecto o bienes pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el referido Tropa Profesional no realizo la ACCION, de sustraer algún efecto o bien perteneciente a la , por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486, haya sustraído algún efectos o bienes de la fuerza armada nacional, ya que las declaraciones de los expertos, los informes(experticias), testimoniales y documentales fueron contestes que el referido tropa profesional solo tenía en su poder una arma (escopeta) que no era de guerra, municiones que pudieron ser adquiridas en una armería (9mm) y una granada detonada de iluminación(desecho de polígono) que en concordancia con el informe pericial no representa ningún peligro, ni valor bélico. Siendo lo más importante que resaltar que no existe ninguna prueba documental (comprobante de materia de la Unidad) o acta que demuestre que los objetos (efectos) en posesión del referido Tropa Profesional, hayan pertenecido o pertenezcan a las Fuerzas Armadas. Circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, ya que al no existir la acción, no es un hecho típico, por lo tanto no hay antijuricidad, consecuencia final no existe delito alguno.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el Ciudadano Fiscal Militar en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, C.I. Nro. V-17.315.486,o haya actuado y realizado la acción de sustraer y/o hurtar efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas y bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de Delito (ausencia de acción y tipicidad) y medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible. Por ello correspondió a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado en la presente causa. Considera éste Tribunal Militar Quinto de Juicio, en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatoria para poder determinar la responsabilidad penal de la acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.315.486, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “G/D. ANDRES ROJAS” y domiciliado en la Carretera Cumaná – Carúpano, barrio Pueblo Nuevo, sector La Peña, Municipio Mejía, Estado Sucre, casa S/N. En el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.315.486, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “G/D. ANDRES ROJAS, NO CULPABLE en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE, y se ordena la libertad plena, así como el goce de sus derechos al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER RAFAEL NORIEGA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.315.486, Militar en Servicio Activo y se ordena la libertad plena del referido ciudadano, así como el goce de sus derechos, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL


EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

BISMARK CASTAÑEDA RODRIGUEZ HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO


ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA