REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 15 de Diciembre del año 2011
201° y 152°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.



Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal, Estado Táchira, designados por el Circuito Judicial Penal Militar según acta de fecha veintiuno de junio del año dos mil once, Mayor José Olivo Fernández Ruiz Juez Militar Presidente; Mayor Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar; y Capitán Diana Patricia Betancur Rendón, Juez Militar, para conocer de la Causa relacionada con el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el veintiséis de octubre del año dos mil once se iniciara y culminara el juicio oral y público y se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de este Tribunal Militar de Juicio, en forma sintética y resumida, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.087.095; de profesión militar activo, plaza de la 92 Brigada de Caribes ubicada en la población de Guasdualito Estado Apure, domiciliado en la calle 4, vereda la Bermeja casa No. 0-36, sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación previsto en el numeral 2º del artículo 512 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, le correspondió al Capitán Domingo Jesús Vargas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.916.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.419, Defensor Público Militar de San Cristóbal y domiciliado procesalmente en la carrera 11 con calle 6, No. 5-49, Quinta Dávila, Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar de San Cristóbal Estado Táchira.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintiséis de octubre del año dos mil once, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional Accidental, le informó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento de admisión de los hechos en la etapa de juicio, concediéndole el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando que no se acogería a dicho procedimiento.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-ACC-001-11, proveniente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela según decisión de fecha once de marzo del año dos mil diez y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por la Fiscalía Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3053 de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, emanada del ciudadano General de División Isbelis José Delgado Cruz, Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a la presunta comisión del delito de insubordinación, desobediencia, y lesiones entre militares, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No.12.087.095; plaza del Batallón de Ingenieros.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente Accidental le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni con cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no; y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente Accidental le cedió el derecho de palabra al Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar Trigésimo con Sede en San Cristóbal, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que los hechos habían ocurrido el cuatro de julio del año dos mil ocho…..que la víctima había sufrido un golpe a la altura de la tetilla…..que presentó una lesión que fue evaluada con asistencia médica de cinco días….que el acusado le gritó a la victima “mira como estoy temblando… no me asustan esos treinta años de servicio…” que el acusado cometió el delito de insubordinación por irrespetar la majestad del superior… que la Constitución y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional habla de obediencia, disciplina y subordinación….que en este caso se quebrantó la insubordinación y la disciplina… que estos hechos deben ser castigados…que los hechos están probados con el acervo probatorio….que el acusado cometió el delito militar de insubordinación previsto en el numeral 2 del articulo 512 en concordada relación con lo previsto en el articulo 516 y sancionado en el numeral 2 del articulo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalizada la exposición de la representación del Ministerio Público Militar, el Juez Militar Presidente Accidental le concedió el derecho de palabra al Capitán Domingo Vargas Salas Defensor Público Militar, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas manifestó que la causa se había iniciado hace tres años; que su defendido antes de ocurrir los hechos le había pedido permiso al comandante de la unidad y éste se lo había negado; que su defendido si acudió al llamado del segundo comandante de la Unidad; que su defendido se paró firme y fue objeto de un llamado de atención; que el segundo comandante de la unidad humillaba al personal y ejerció presión de esa manera; que el comandante perdió la paciencia; que su defendido fue condenado a ocho años de prisión de manera desproporcionada; que las lesiones que señaló el Ministerio Público no pudieron ser corroboradas; que su defendido estuvo recluidos ochos meses en Santa Ana; que su defendido ha seguido laborando; y que hubo presiones de parte y parte.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente Accidental procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no la perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente Accidental, el acusado señaló que no iba a declarar.

Seguidamente se examinaron a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de las partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal, previa juramentación de los mismos, quienes se encontraban presentes ordenándole el Juez Militar Presidente Accidental al Secretario Judicial dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Militar Presidente Accidental anunció a las partes la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar y la Defensa Pública, a tenor de lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que no se leyeran y que se daban por reproducidas.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar para que expusiera sus conclusiones indicando entre otras cosas que el segundo comandante manifestó haber sido agredido por el acusado; que la lesión fue ratificada por el médico forense; que la experticia fue admitida como prueba lícita por el Juez de Control; que la experticia es una copia pero el experto había reconocido como suya la firma; que el médico forense dijo que la lesión pudo haber sido causada por una patada a la altura del hígado; que para que el mayor iba a inventar estos hechos; que el testimonio del Sargento Colmenares es vago; que los demás testigos no señalaron como arbitrario al segundo comandante de la unidad; que no hay constancia que el segundo comandante irrespetara al Sargento; que la conducta del acusado va en contra de las normas militares; que la defensa reconoce que el acusado reaccionó ante presiones; que los hechos si fueron probados durante el juicio; que solicita que el sargento sea sancionado conforme a la ley y que sea castigado conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 512 en concordada relación con lo previsto en el articulo 516 y sancionado en el numeral 2 del articulo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por la comisión del delito militar de insubordinación.


Por su parte, la defensa pública militar expuso sus conclusiones y entre otras cosas indicó que la Fiscalía debió demostrar la culpabilidad; que en la declaración del Teniente Edgar Varela se aprecia que este no vio a su defendido que hiciera nada, sólo lo vio parado firme; que el segundo comandante de la unidad violó el órgano regular al denunciar sin informarle al comandante de la unidad; que ninguno de los testigos observó patadas; que la conducta de su defendido no se subsume en la insubordinación por vías de hecho; que para que exista insubordinación por vías de hecho se ha debido utilizar un objeto contundente; que la lesión que dijo tener el segundo comandante no se puede vincular con la conducta de su defendido; que existe una nulidad absoluta de la experticia porque era una fotocopia y no se le puede otorgar valor probatorio; que el experto no dice que la lesión del segundo comandante de la unidad la haya causado su defendido; que de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento no tiene valor probatorio; que su defendido estuvo detenido ocho meses en Santa Ana y le impusieron ocho días de arresto severo y en todo caso de ser cierto el daño ya lo pagó; que su defendido quiere que se le permita seguir su carrera militar y que solicita la absolución.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente Accidental le concedió el derecho de palabra a la represtación fiscal para que ejerciera el derecho a réplica y entre otras cosas manifestó que el Sargento Colmenares escuchó un tono de voz alto y por tanto es un testigo referencial; que este testigo escuchó por parte de unos soldados que el acusado se había insubordinado; que no observa violación por órgano regular; que la norma no habla si la insubordinación por vías de hecho es o no con armas contundentes; que es falso que el experto haya titubeado; que en el presente caso no se está poniendo en tela de juicio la honorabilidad del acusado; que el derecho militar debe ser ejemplarizante; que ratifica el contenido de la acusación; que solicita según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sean evaluadas las pruebas y que espera una decisión ajustada a la ley.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera el derecho a la contrarréplica la cual entre otras cosas indicó que no se puede condenar a una persona por rumores; que las pruebas deben ser contundentes; que el código no aclara que son vías de hecho; que no se demostró con testigos la insubordinación; que no se puede subsumir la conducta del acusado en el delito de insubordinación y no se puede condenar con el dicho de los dos testigos; que la experticia debió ser presentada en documento original y no en fotocopia para que ofrezca fe pública.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que si e indicó que solicitaba continuar como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional y que pedía una oportunidad.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecinueve y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo la hora señalada y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente Accidental procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional Accidental, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal; utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar en funciones de Juicio Accidental evacuaron para ello, las siguientes pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público Militar y la Defensa Pública Militar.

En primer lugar fue interrogado el TENIENTE ENDER JULIO VARELA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.331.005; quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración y entre otras cosas manifestó que sólo vio el llamado de atención del mayor Barrientos al sargento Paredes ya que estaba lejos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Estado Táchira; quien interrogó al testigo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien interrogó al testigo; y solicitó al ciudadano Secretario Accidental, dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Observó usted, que mi defendido estaba parado firme? Contesto: “Sí estaba parado firme mi capitán”.- ¿Observó al Sargento golpear al Comandante con algún objeto o arma? Contestó: “No mi capitán, no lo golpeó con nada”.- ¿Escuchó algún atropello verbal del Sargento sobre el Comandante? Contesto: “No escuché mi capitán”.- ¿Observó usted si mi defendido golpeó al comandante con el pie? Contesto: “No vi que golpeó a mi Comandante”.- ¿Qué distancia había de donde usted estaba hasta dónde estaba mi defendido con mi comandante? Contesto: “aproximadamente de unos 40 a 50 metros mi capitán”.- ¿Observó que la conducta de mi defendido durante su permanencia en ese Batallón haya sido de insubordinación? Contestó: “No mi capitán, mientras que trabajó conmigo, no le observé ninguna mala conducta ni falta de respeto”.- Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar Presidente Accidental, y Mayor Abogado Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar Accidental.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Experto DOCTOR MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Táchira, quien fue interrogado sobre sus datos personales, le fue expuesta la Experticia y rindió su declaración y entre otras cosa manifestó que el diez de julio del año dos mil ocho practicó un examen médico legal a un ciudadano de nombre Edgar Aníbal Barrientos quien ameritó cinco días de asistencia médica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Estado Táchira; quien interrogó al Experto. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien interrogó al Experto y solicitó al ciudadano Secretario Accidental, dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos días ameritó de reposo la víctima? Contestó: “Ameritaba 5 días”.- ¿Usted en el informe reflejó sobre un hematoma, podría explicarnos sobre esa lesión? Contestó: “Un hematoma es un derrame sanguíneo y si solo hay el hematoma, puede degradarse en el organismo y desaparecer y se refleja primero en morado, después rojo, verdoso, hasta que desaparece. La fase aguda de esa lesión ya había pasado, ya que habían transcurrido 5 días”.- ¿Diga usted si la víctima fue el mismo día del examen? Contestó: “Se que fue en el 2008, pero eso había pasado ya, de igual manera un hematoma puede producirse desde el golpe de la culata de una escopeta hasta el golpe de un volante”.

Inmediatamente después se hizo pasar a la sala al Ciudadano TENIENTE CORONEL EDGAR ANIBAL BARRIENTOS, quien fue interrogado sobre sus datos personales y rindió su declaración y entre otras cosas expuso que un día cualquiera en el cuartel llamó al Sargento Paredes de viva voz para que se le presentara; que este Sargento venía gesticulando y cuando llegó delante de él le tiró una patada en el estómago; que el dijo “oído párese firme”; que luego hizo un gesto grosero y se retiró a la habitación; que los subalternos se retiraron; que el Sargento le dijo “ huevon no me importan tus años de servicio e hizo gestos hacia su miembro viril. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Estado Táchira; quien interrogó al testigo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien interrogó al testigo y solicitó al ciudadano Secretario Accidental, dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si recuerda el día y fecha de los hechos? Contestó: “No lo recuerdo, se que fue en la mañana de 7 a 7 y 30 después de la formación. Acudí a la Fiscalía Militar porque leí en el Código Orgánico de Justicia Militar y fue donde me di cuenta que era un delito y que yo podía acudir a la Fiscalía a poner la denuncia”.- El ciudadano CAPITAN DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, solicitó al Tribunal Militar que se le exhibiera a la Víctima la denuncia para verificar si esa era su firma. El TENIENTE CORONEL EDGAR ANIBAL BARRIENTOS, Contestó: “Sí, si es mi firma, la denuncia es del 10 de julio del año 2008”.- ¿Qué día ocurrieron los hechos, puede decirlo? Contestó: “Ahí dice que fue el día diez, eso fue un día antes”.- ¿Pero entonces fue el día anterior, el nueve? Contestó: “El día anterior trate de localizarlo por teléfono para orientarlo pero fue imposible”.- ¿Esos días Usted tuvo alguna discusión o le negó algún permiso al Sargento, que le haya sido otorgado por el Comandante del Batallón? Contestó: “No en ningún momento”.- ¿Usted le llamó la atención por ser Ranchero el Sargento? Contestó: “No, él solo se encargaba de la supervisión de la comida y el mantenimiento del comedor”.- ¿Fue usted golpeado por alguna arma de fuego u otro objeto como cuchillo? Contestó: “No, sólo con el pie”.- ¿Diga Usted si el Sargento se paró firme? Contestó: “No, no se paró firme, el se fue para la habitación”. ¿Sabe Usted si el Comandante de la Unidad mando a hacer algún Informe? Contestó: “No se” ¿Sabe Usted sobre la opinión de comando del Sargento? Contestó: “No la conozco, pase la novedad porque el Comandante no hizo nada, y le pregunté que si había pasado la novedad y me dijo que sí, en una actividad deportiva le pregunté a mi General de División Delgado Cruz, Mi General qué pasó con el caso mío, y él me contestó, que no sabía cual caso era” ¿Fue usted sancionado por esos hechos? Contestó: “No”.- ¿Fue sancionado mí defendido por esos hechos? Contestó: “Creo que no, creo que lo cambiaron”. Dicho testigo fue interrogado por cada uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Accidental.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JORGE LEONARDO COLMENARES HERNANDEZ, quien fue interrogado sobre sus datos personales y rindió su declaración y entre otras cosas expuso que a mediados del año dos mil ocho iba a guardar una impresora en el Batallón y observó al Sargento Paredes parado firme; que al rato en la tarde lo llamaron al S-2 y le dijeron firme aquí; que le dijeron en el S-2 que con lo que firmaba no lo iban a matar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Estado Táchira; quien interrogó al testigo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, quien interrogó al testigo; y solicitó al ciudadano Secretario Accidental, dejar constancia en actas de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si vio al Sargento Paredes parado firme? Contestó: “Sí” ¿Escuchó usted algún llamado de atención o le alzó la voz el Sargento al Comandante? Contestó: “No escuché nada” ¿Vio Usted que el Sargento haya agredido al Comandante? Contestó: “No, no vi” ¿Diga Usted si cuando se dirigió al S2, el informe que firmó ya estaba elaborado? Contestó: “Me dijeron que firmara eso, que eso no mataba a nadie” ¿Recuerda Usted que el Sargento S2 era plaza de esa Unidad? Contestó: “Si era plaza”.

Acto seguido se continuó, con anuencia de las partes, con la recepción y evacuación de las pruebas documentales, las cuales se dieron por reproducidas.

Ahora bien, este Tribunal Militar Colegiado apreció que sólo resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas de expertos, testigos y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la Defensa, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la Ley adjetiva penal:


Que en el mes de julio del año 2008 el Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, era el Segundo Comandante del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García” y se encontraba en las instalaciones de la referida unidad táctica.

Que el Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, hoy día Sargento Mayor de Tercera, era plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, y se encontraba en las instalaciones de la referida unidad táctica.

Que el Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, en el mes de Julio del año 2008, en las Instalaciones del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García” , se encontraba frente al Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, en la posición fundamental, firme.

Que en el mes de Julio del año 2008, el Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, presentó una lesión a la altura del hígado.

En tal sentido, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de estos hechos y para determinar los otros que no pudieron ser probados ni demostrados durante el debate, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, la réplica y la contrarréplica, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, serán objeto de análisis y valoración en el siguiente capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.


4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional Accidental observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO; la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación previsto en el numeral 2º del artículo 512 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no al acusado, el Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate.

En este sentido, se aprecia que el acusado antes identificado durante el desarrollo del juicio oral y público no prestó declaración acogiéndose al precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 5.

En lo que respecta a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar, es decir, Teniente Ender Julio Valera Castellanos, y el Sargento Segundo Jorge Leonardo Colmenares Hernández, estos Magistrados pudimos apreciar que tan sólo fueron contestes en que efectivamente el Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, en el mes de Julio del año 2008, en las Instalaciones del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García” , se encontraba frente al Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, en la posición fundamental, firme; Igualmente fueron coincidentes los testigos en señalar que no observaron, gestos, palabras, ni insultos de parte del acusado Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, en contra de la victima Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel; Asimismo ninguno de los testigos observó que el Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, le halla dado una patada contra el cuerpo de la victima; no obstante no fueron coincidentes en lo que se refiere a la retirada del acusado, ya que el Teniente Ender Valera Castellanos, observo cuando el Sargento Paredes se retiro a su habitación y el Sargento Segundo Jorge Leonardo Colmenares Hernández, no observo cuando este se retiro; Asimismo fueron imprecisos en cuanto al día exacto y la hora en que ocurrieron los hechos; Lo cual a juicio de estos juzgadores ofrece solo credibilidad en lo que respecta al hecho de que en las instalaciones del 205 se encontraba parado firme el Sargento Paredes Santiago, frente al mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel. Es por ello que a juicio de este Consejo de Guerra Accidental solo se le da solo pleno valor probatorio a la parte de sus dichos donde son coincidentes.

Por otro lado, de la declaración de la victima Teniente Coronel Edgar Anibal Barrientos, promovido igualmente por la Fiscalía Militar, se desprende que la misma es contradictoria con lo manifestado por los testigos Teniente Ender Julio Valera Castellanos, y el Sargento Segundo Jorge Leonardo Colmenares Hernández; es decir, ya que el primero de los nombrados afirmo de manera individual y aislada que había sido golpeado con una patada inferida por el Sargento Paredes, y que este lo insulto en reiteradas oportunidades, y le hizo gestos y señas obscenas, hasta retirarse a su habitación. Y que en ningún momento el acusado se paro firme; Más sin embargo tan solo fueron coincidentes los testigos de que el acusado no había tenido problemas de conducta durante su permanencia en la unidad y de que hubiese tenido algún tipo de problema con la victima. Es por ello que, al existir contradicción entre el testimonio del Teniente Coronel Edgar Anibal Barrientos, y el de los testigos Teniente Ender Julio Valera Castellanos, y el Sargento Segundo Jorge Leonardo Colmenares Hernández, se genera duda en lo que respecta a lo sucedido y le resta credibilidad aún más a lo dicho por la victima, en tal sentido se desecha tal declaración no genera valor probatorio por cuanto genera duda e incertidumbre en relación a los hechos señalados.

De igual manera de la declaración rendida por el Experto promovido igualmente por la Fiscalía Militar, se desprende que la misma es conteste con la declaración rendida por la victima, ya que quedo demostrado que en el mes de julio del año 2008 el Teniente Coronel Edgar Anibal Barrientos, sufrió una lesión en la altura del hígado; Sin embargo no quedo comprobado que haya sido causada por el Sargento José Antonio Paredes Santiago. En tal sentido se desecha tal declaración por cuanto no coinciden con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico Militar, por cuanto ninguno señala que haya sido el acusado quien causara la lesión Teniente Coronel Edgar Anibal Barrientos.

Es por ello que al existir estas inconsistencias, inexactitudes, ilogicidades, imprecisiones y contradicciones observadas en parte de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, estos Magistrados aprecian que sólo fue demostrado y determinada claramente: 1) que en el mes de julio del año 2008 el Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, era el Segundo Comandante del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García” y se encontraba en las instalaciones de la referida unidad táctica; 2) El Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, hoy día Sargento Mayor de Tercera, era plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, y se encontraba en las instalaciones de la referida unidad táctica; 3) Que el Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, en el mes de Julio del año 2008, en las Instalaciones del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García” , se encontraba frente al Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, en la posición fundamental, firme; 4) Que en el mes de Julio del año 2008, el Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, sufrió una lesión a la altura del hígado; mas no quedó claro ni demostrado a ciencia cierta y sin lugar a dudas como ocurrieron realmente los hechos ni se evidenció el testimonio de otras personas que fueron promovidas por la representación Fiscal como lo fueron el Coronel Benjamín Chacón Zambrano; el Sargento Douglas Nelson Rodríguez Mambal; Distinguido Joel Olivo Badillo; y Ramírez y el Soldado Andrey José Maldonado y de cuyas declaraciones esta parte desistió, lo que constituye para estos magistrados falta evidente de pruebas testimoniales en relación a los hechos imputados.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público Militar, estos magistrados accidentales apreciaron que fueron promovidas: la orden de apertura de investigación penal militar, de fecha 17 de julio de 2008; La denuncia de fecha 10 de Julio de 2008 y el Examen Médico Forense de la misma, las cuales al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos de la representación fiscal, no ofrecen ningún elemento de certeza que señale de manera contundente de que efectivamente el acusado Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago hubiese golpeado, insultado, gesticulado de forma irrespetuosa a la victima. En tal sentido se desechan tales pruebas por cuanto carecen de valor probatorio de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar.

En lo que se refiere a la opinión de Comando suscrita por el Comandante del 205 Batallón de Ingenieros “C/A José María García”, promovida por la defensa pública del acusado Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, estos juzgadores aprecian que se trata de un documento administrativo, con una apreciación subjetiva por parte del primer comandante de la unidad; La cual no ofrece elementos que demuestren que el ciudadano Mayor Edgar Aníbal Barrientos, hoy día Teniente Coronel, halla provocado algunas acciones de forma irrespetuosa por parte del Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago; En consecuencia por no poder concatenarse esta prueba con otros elementos de prueba evacuados en este juicio oral y publico, estos magistrados no le otorgan ningún valor probatorio.

En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano no defensor público militar, Capitán Domingo Jesús Vargas, respecto de la nulidad de la experticia que corre inserta en esta causa, se declaro sin lugar toda vez que aun cuando dicho documento ciertamente se encuentra en copia fotostática, el ciudadano Miguel Alberto Pinto Alvarado, Medico forense, ratifico bajo fe de juramento como experto su contenido ante este Tribunal Accidental y afirmó que tanto su apreciación, como la firma contenida en la misma son ciertas, por lo se le da el valor probatorio, por haberse obtenido y evacuado según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, estos magistrados apreciaron que sólo fue promovida como prueba la orden de apertura de investigación penal militar, la cual después de ser evacuada no se le puede otorgar ningún valor probatorio ya que no demuestra de ninguna manera cómo ocurrieron los hechos y sólo se reconoce como requisito de legalidad para el inicio de una investigación penal militar, no pudiendo ser adminiculada con las pruebas testificales para determinar la verdad de los hechos hoy señalados por la Fiscalía Militar. En tal sentido, por se única prueba de esta naturaleza, se desecha por carecer de valor probatorio.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo señaló al acusado, Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago, titular de la cédula de identidad No. 12.087.095. Por la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación, previsto en el numeral 2º del artículo 512 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal sentido, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y derecho que consagra el encabezamiento de la norma invocada por el Ministerio Público Militar se infiere que el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que “Incurre en delito de Insubordinación: 2. El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior… ”; Asimismo el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando los casos de Insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier otros actos del servicio, la pena será: …2 Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión…” y de esta forma se aprecia que para que se configure la acción en el delito de insubordinación, se tienen que dar cualquiera de las siguientes hipótesis: la primera, “violar una orden del servicio”; la segunda, “resistirse al cumplimiento de ella”; y la tercera, “faltar al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior” y en el caso que nos ocupa la representación fiscal señaló la hipótesis tercera, es decir, faltar al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior; lo que en otras legislaciones, según el derecho comparado, se denomina ultraje a los superiores.

Así pues se aprecia que la insubordinación es la antitesis de la subordinación que junto con la obediencia y disciplina constituyen los pilares y basamentos para que exista y funcione efientemente y eficazmente la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y son establecidos como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 328 que señala textualmente: “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica”.

Igualmente, estos pilares son desarrollados largamente en otros instrumentos jurídicos como lo son la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 y como infracción a la subordinación, es decir, como delito de insubordinación es plasmado en el Código Orgánico de Justicia Militar que se analiza en concatenación con la doctrina.

En este sentido la Doctrina señala al respecto que la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Por su parte el jurista español Valecillo señala que la insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan especial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir. Este autor explica que la subordinación debe ser establecida des el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta sólo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación.

Otro autor, Mariano Marfil sostiene que la insubordinación no debe confundirse con la indisciplina ni con la desobediencia. Es meno que la indisciplina, dice, en cuanto a que la obediencia es sólo una parte integrante de la disciplina; pero es más que la desobediencia porque ésta tiene, estrictamente considerada, un carácter pasivo y aislado, mientras que la insubordinación es activa y persistente.

Señala Rafael Mendoza Troconis en su II Tomo del Curso de Derecho Penal Militar que la insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, y consiste en alzarse contra el superior jerárquico.

Por su parte Baccardi, mencionado por el autor Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.

El sujeto activo en este delito es el militar, es decir, cualquier persona investida de la autoridad militar que le confiere un despacho, resolución o nombramiento como miembro de las Fuerzas Militares y en nuestro caso de la Fuerza Armada Nacional y en el caso de la Tropa Alistada la hoja de filiación de alta que le da la condición de individuo de tropa.

En cuanto a los medios de comisión, la norma in comento señala que “el militar que en cualquier forma”, no indica pues el medio de comisión específico y admite todos los que sean adecuados para faltar el respeto al superior. Dice Rafael Mendoza Troconis en su II Tomo del Curso de Derecho Penal Militar, que los insultos y las ofensas pueden ser verbales, con gestos, en escritos o amenazas y en cuanto a las vías de hecho señala el autor que deben existir los medios propios para maltratar o herir como lo son las armas de fuego ofensivas, fusil, pistola, carabina, revólver, rifle, metralleta, escopeta u otros instrumentos ofensivos como cuchillo, navaja, espada, puñal, cachiporra y cualquier otro instrumento que pueda ser empleado para causar un daño.

En cuanto al bien jurídicamente tutelado u objeto protegido es la subordinación como pilar fundamental de la Institución Militar y por ende el superior que ha sido víctima u ofendido en su dignidad que le otorga el grado o jerarquía por encima del subalterno.

En cuanto a la culpabilidad, es decir, la relación psíquica ente el sujeto y el hecho, se requiere en la insubordinación como delito militar, según la doctrina, el dolo genérico, esto es, la intención o resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley; o también la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito; y el dolo genérico es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias.

Y en lo que se refiere a la penalidad, el artículo invocado estable la pena de presidio de seis a doce años si se ofende al superior de obra o por vías de hecho o se le infiere herida o lesión.

En este sentido las normas invocadas por la vindicta pública militar contentiva del tipo penal militar establecido en la legislación castrense; si bien es cierto, que deben ser cometidas por un subalterno a un superior, en las tres hipótesis antes señaladas, no es menos cierto que estas deben ser probadas a ultranza y sin lugar a equívocos o dudas, es decir todos los supuestos de hecho y de derecho invocados deben encuadrar perfectamente desde el punta de vista penal militar y para ello se requiere que se agoten todos los medios de probanza, que sean concatenados, comparados y enlazados para poder afirmar claramente que se cometió el delito por parte del acusado en contra de la víctima, es decir, probar cada uno de los elementos del hecho punible y el iter criminis o camino delictivo, ello por su puesto, sin que haya lugar a la más mínima duda sobre su comisión.

Ahora bien, al no haberse probado con testigos ni pruebas documentales ni periciales contundentemente ni claramente que el acusado cometiera el delito de insubordinación en contra de la victima y en vista de la falta de pruebas documentales y en razón al desistimiento por parte de la Fiscalía de la declaración de otros testigos, surge, en primer lugar en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad y falta de piso probatorio; todo ello aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y en sala de casación penal; y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar a ultranza y de manera impretermitible sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal a favor del ciudadano Sargento Primero José Antonio Paredes Santiago. Así se decide.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO Absuelve al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.087.095; de profesión militar activo, plaza de la 92 Brigada de Caribes ubicada en la población de Guasdualito Estado Apure, domiciliado en la calle 4, vereda la Bermeja casa No. 0-36, sector la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, de la imputación fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación previsto en el numeral 2º del artículo 512 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO Ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en contra del ciudadano antes señalada para lo cual se informará al Tribunal de Control correspondiente. TERCERO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la honorable Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias de los Consejos de Guerra Accidentales de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial de conformidad con la ley. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE ACCIDENTAL (FDO) JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, MAYOR-ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, MAYOR ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) DIANA PATRICIA BENTANCUR RENDON, CAPITAN-ABOGADO.- LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO) YURI MORA CHACON, SARGENTO PRIMERO.- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones de rigor. LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO) YURI MORA CHACON, SARGENTO PRIMERO.-