REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR.









JUZGADO MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA


Barcelona, 09 de Diciembre de 2011
201° y 152°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CJPM-TM16-C-031-2011.

Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2011.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
Ciudadano Sargento Mayor de Primera Ramos Zerpa Carlos José, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.276.843, plaza del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en: Av. El Islote, casa Nº 40, frente al Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre .

Ciudadano Sargento Primero Ortiz Juan Carlos, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 12.150.763, plaza del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en: Calle Principal, Casa Nº 17, de la Población de Cúpira, Estado Miranda.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO SUÁREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.366, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.737, Fiscal Militar con sede en Barcelona.

DEFENSA PUBLICA BARCELONA DE BARCELONA: Abogado LUÍS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329.

DELITOS MILITARES: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1º; 519 en
concordancia con el 520; 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.

Con motivo de la Acusación presentada por el CAPITÁN OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número, V-11.545.366, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.737, seguida en contra de los Ciudadanos Sargento Mayor Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, C.I. 12.276.843 y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, C.I. 12.150.763, plazas del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado el primero en: Av. El Islote, casa Nº 40, frente al Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre y el segundo domiciliado en: Calle Principal, Casa Nº 17, de la Población de Cúpira, Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1º; 519 en concordancia con el 520; 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 28 de Agosto de 2011, de las actuaciones que conformaron la acusación presentada por la Fiscalía Militar se desprende lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15:30 horas, el ciudadano CAP. BASTIDAS MEJIAS WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.208, Segundo Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros Nro. 7, dejó constancia en acta Policial, “Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada KERELIS BUCARITO ALEJANDRO CONSTANTINO, Jefe del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de hoy siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, me constituí en comisión de servicio en vehículo particular con destino al C.I.C.P.C. Sub Delegación de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, con la finalidad de verificar una información relacionada con una presunta denuncia formulada en contra de funcionarios de la Guardia Nacional, al llegar a la Sub Delegación fui atendido por el detective José Betancourt, titular de la cédula de identidad 16.821.933, donde me presenta a un ciudadano quien se identificó con el nombre de HECTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.463, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-10-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio militar retirado y en la actualidad estudiante de Derecho, telf.. 0412-8390451, residenciado en el Sector de Canto Claro, Calle Juan de Urpin, casa Nro. 49, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestaba que funcionarios de la Guardia Nacional le estaban solicitando dinero a cambio de la entrega de su vehículo el cual presentaba las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Tipo Sport Wagon, color verde, placas OAA-33M, año 1996. Posteriormente le informé al ciudadano que me acompañara hasta la sede del GAES del Comando Regional Nº 7, para tomar la respectiva denuncia y realizar las investigaciones correspondientes al caso”.
En esa misma fecha 28 de Agosto de 2011, la Fiscalía Militar recibió denuncia interpuesta por ante el G.A.E.S del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:02 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario: SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ GUTIERREZ JESUS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.270, adscrito a esta unidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha y hora se presentó ante este despacho un ciudadano Identificado como: HECTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.243.463, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento: 20-10-66, de 44 años de edad, de profesión Guardia Nacional pensionado y en la actualidad estudiante de Derecho, Telf. 0412-8390451, residenciado Sector de Canto Claro, calle Juan de Urpin, casa Nro. 49, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de formular Denuncia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y en consecuencia expuso: “ El día de hoy 28 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, donde en mis tiempos libres me dedico a hacer viajes de pasajeros a diferentes destinos, en ese momento cuando me dirigía en compañía de un pasajero adonde se encontraba estacionado mi vehículo, observé que estaba una comisión de la Guardia Nacional, adscrito a este comando Regional Nro. 7, donde el experto de vehículo me dijo: “QUE LA CAMIONETA ESTABA MALA”, por lo que le mostré el Titulo de Propiedad del vehículo y fue cuando me dijo que la abriera para chequearla, luego baje los equipajes de los pasajeros que tenia a la espera, y entonces me dijo: “QUE MI VEHÍCULO ERA UN MOROCHO” y yo le manifesté que la camioneta fue producto de un cambio que realice por un Optra que era de mi pertenencia a cambio de esta camioneta y (20.000) Veinte Mil Bolívares, entonces procedió a decirme que me montara en la camioneta para negociar dentro de ella, antes de que el Sargento Jefe de comisión lo supiese, ya que él si me iba a enyucar, entonces nos movimos del lugar en mi carro y en el camino fue cuando me propuso: QUE SI LE DABA LA CANTIDAD DE “20.000” VEINTE MIL BOLIVARES, ME ENTREGABA LA CAMIONETA, yo le dije fue que yo solo tenía (5.000) Cinco Mil Bolívares que había ganado en los viajes que ya había realizado y fue en ese momento donde el SARGENTO ORTIZ, me dijo que me dejaría ir a buscar el dinero para darme la camioneta diciéndome QUE SI YO IBA CON UNA COMISION DEL C.I.C.P.C. SE IBAN A CAER A TIROS Y SI VENIA AL GAES DE LA GUARDIA ME IBA A BUSCAR PARA MATARME, JURANDOMELO POR SUS HIJOS, posteriormente me dirigí hasta la Fiscalía del Ministerio Publico y en respectivo Despacho no atendían ese día domingo, por lo que la persona que se encontraba a cargo me sugirió que me dirigiera hasta un Órgano Policial como el C.I.C.P.C. Una vez en el despacho de ese mismo cuerpo, expuse los motivos y en vista de los hechos que narré, hicieron un enlace con el Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, para evitar un enfrentamiento, por lo que se presentó el Capitán Bastidas del GAES Nro.7, quien se me puso a la orden y me solicitó que nos dirigiéramos hasta la sede del GAES Nro. 7 para tomar la respectiva denuncia.
Conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público Militar y del resultado de la investigación le permitieron al Fiscal concluir que la conducta de los acusados se subsume en los siguientes tipos penales: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 Ordinal 1º, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otra parte y a los fines probatorios exigidos en el debate oral y público y conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público Militar ofreció como medios de prueba los siguientes Pruebas Testimoniales:

1. Testimonio del General de Brigada ALEJANDRO CONSTANTINO KELERIS BUCARITO, titular de Cedula de identidad Nro. V- 8.397.723; Jefe del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

2.- Testimonio del ciudadano Capitán Williams Calzadilla González, titular de Cedula de identidad Nro. V- 12.975.576; Plaza del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

3.- Testimonio del ciudadano Capitán Eli Pacheco Santeliz, titular de Cedula de identidad Nro. V- 13.775.427; Plaza del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

4.- Testimonio del ciudadano Capitán William Antonio Bastidas Mejías, titular de Cedula de identidad Nro. V- 12.895.208; Plaza del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

5.- Testimonio del ciudadano Sargento Ayudante Edgar Yovanny Villegas Rojas, titular de Cedula de identidad Nro. V- 9.299.282; Plaza del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

6.- Testimonio del ciudadano Hector Celestino Urquiola Estaba, titular de Cedula de identidad Nro. V- 8.243.463; Quien es víctima y denunciante en la presente causa; residenciado en el Sector de Canta Claro en la calle Juan de Urpín, casa Nro. 49 Municipio Simón Bolívar cuyo número de Teléfono es 0412-839-0451. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

7.- Testimonio de la ciudadana Sargento Segundo Andrea Estefanía Betancourt Torres, titular de Cedula de identidad Nro. V- 20.311.868; Plaza del Core 7. Teléfono 0426-981-7671. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

8.- Testimonio del ciudadano Sargento Segundo Raúl Enrique Sánchez Pérez, titular de Cedula de identidad Nro. V- 17.578.051; Plaza del Core 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

9.- Testimonio de la ciudadana Sargento Primero Angélica Jose Cortez Rivero, titular de Cedula de identidad Nro. V- 16.055.306; Plaza del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

10.- Testimonio del ciudadano Sargento Segundo José Gregorio Hernández Gonzales, titular de Cedula de identidad Nro. V- 19.716.966; Plaza de la Compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 7. Por ser útil, pertinente, y necesaria.

PRUEBA DE EXPERTO:

1. Testimonio del Ciudadano JUAN SOJO PEÑA, experto adscrito a la jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Puerto la cruz.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de Agosto de 2011 suscrita por el Ciudadano Capitán Willian Antonio Bastante Mejías, Segundo Comandante del Grupo Anti-Extorción y Secuestro Nro. 7, adscrito al Comando Regional Nro. 7.

02- Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2011, Interpuesta por el Ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.243.463.

03.- Denuncia de fecha 30 de Agosto de 2011, Interpuesta por ante la Fiscalía Militar 42 por parte del Ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.243.463.

04.- Experticia Técnico Científico y Avaluó Real, número 852 de fecha 30 de agosto de 2011, realizada al Vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, Color VERDE, Placas OAA-33M, año: 1996, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, por parte del experto JUAN SOJO PEÑA, ADSCRITO A LA Jefatura de Investigación de la Sub delegación del C.I.C.P.C de Puerto la cruz.

05.- Copia Certificada de los folios Nros. 151 y 152 del libro de Novedades Diarias del servicio de Inspección de la compañía de Apoyo y servicio del Comando Regional Nro. 7, correspondiente al día 28 de Agosto de 2011 y suscritos por parte del Ciudadano Capitán Pacheco Santeliz Eli.

06.- Copia Certificada de la Orden de Servicio Nro. 238 del Servicio del servicio de Inspección de la compañía de Apoyo y servicio del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al 28 de agosto de 2011, y suscrita por parte del Ciudadano CAP. Pacheco Santeliz Eli.

07.- COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE COMISIÓN Y SALIDA DEL VEHICULO, DE FECHA 28 DE Agosto de 2011, suscrita por parte del Ciudadano Sargento Mayor Primero Carlos Ramos Zerpa, jefe de la respectiva comisión y certificada por el Ciudadano CAP. Pacheco Santeliz Eli, Comandante de la compañía de Apoyo y servicio del Comando Regional Nro. 7 para esa fecha.

08.- Radiograma Nro. Cr-7.JEM-DL: 0142 de fecha 17 de Enero del año 2011, suscrito por el Ciudadano General de Brigada Alejandro Keleris Bucarito, Jefe del comando regional Nro. 7.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, el ciudadano Fiscal Militar expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, en el correspondiente lapso legal, en contra de los Ciudadanos Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.843, y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.763, plazas del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado el primero en: Av. El Islote, casa Nº 40, frente al Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre y el segundo domiciliado en: Calle Principal, Casa Nº 17, de la Población de Cúpira, Estado Miranda; por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519, en concordancia con los artículos 520, 537, 534 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente ciudadano Juez, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí promovidos, el Auto de Apertura a Juicio y la realización del debate oral y público. Igualmente solicito, que se mantenga contra los imputados plenamente identificados, la medida de privación judicial privativa de libertad, que les fue impuesta por este digno Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2011 de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que dieron origen a la investigación y por ende al presente acto conclusivo, no han variado a favor de los ut supra señalados imputados y que de igual manera se mantenga como lugar de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la Población de La Pica, Estado Monagas. Finalmente solicito me sea expedida copia certificada del acta de celebración de la presente audiencia.”

Por su parte, el Abogado LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor del Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, manifestó: “Mi defendido si bien es cierto tuvo una causa aquí, no es menos cierto que no le lograron comprobar los delitos que le imputaron en aquella oportunidad. Esta defensa considera que no se configura el delito de Abandono de Funciones puesto que los mismos avistaron una camioneta con unas características parecidas a la que andaban buscando y llegaron a otro sitio cerca de donde fue ordenado el patrullaje, esta defensa técnica considera que no existen los delitos acusados por el Fiscal Militar a mi defendido, puesto que hay contradicciones en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, lo que considera esta defensa que a mi defendido se le ha violado el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el 01-10-2011 fue privado de libertad sin notificarle sus derechos, asimismo solicito la nulidad de las actuaciones, la no admisión de la presente acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”

El Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor del Sargento Mayor de Primera CARLOS RAMOS ZERPA, argumentó lo siguiente: “Buenas Tardes ciudadano Juez, quiero ratificar mi escrito de excepción, que puse ante este digno tribunal como punto previo en la oportunidad Procesal, donde mi defendido fue Privado de Libertad, violando el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la nulidad del Procedimiento. Ahora bien esta defensa tocando el fondo del asunto observa que no se configuran los delitos acusados por la Fiscalía Militar, por cuanto no se demuestran los Elementos de Convicción, quiero hacer referencia de la contradicción de las denuncias realizadas por la presunta víctima, en una oportunidad manifiesta que el S/1 Juan Carlos Ortiz, le pidió en la Primera Denuncia 20.000 y en la segunda dice 25.000, lo que considera esta defensa la falta de credibilidad por parte de denunciante y en ningún momento nombra a mi defendido, contradicciones en la Pregunta 07 y 19, asimismo esta defensa considera que no hay los supuestos por los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y el delito Contra las Propiedades, en tal sentido solicito a este Tribunal Militar que sea desestimada la acusación y de no acogerse el criterio de esta defensa, solicito la revisión de la medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es todo”.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el acusado Sargento Mayor de Primera CARLOS RAMOS ZERPA expuso: “Buenas tardes ciudadano juez el día 28 de Agosto, realizábamos patrullaje de seguridad ordenado por el Capitán Comandante de la Compañía y avistamos una camioneta con las descripciones que nos habían dado, la misma se dirigía cerca del terminal; posteriormente logramos interceptar la camioneta, en donde pude observar que el ciudadano se identifica como Guardia Nacional en situación de retiro, la cual revisamos, no pasó nada, más adelante revisamos una camioneta de color rojo y esa la llevamos para el comando, después que llegamos al comando nos llevaron para la oficina del ciudadano General que preguntaba por la camioneta Cherokee, yo no sabía de qué camioneta hablaba, nos quitaron los celulares, dejándome incomunicado. Posteriormente le informé al Capitán de la Compañía que iba a trabajar unos días porque tenía que operarme y cuando iba a salir de permiso el Cnel Levane Márquez, junto a seis (06) guardias nacionales, me informaron firma aquí un acta policial, acta de lectura de derechos de imputados, lo que demuestra que yo estaba montando servicio y con una orden de aprehensión; quiero informar ciudadano juez que ese ciudadano fue para el comando y me dijo que si no declaraba en contra de Ortiz me iba acusar, le informé al Jefe de los Servicios para que lo sacara del Comando, esa persona denunciante fue para mi casa y amenazó a mi esposa, ella vino a colocar la denuncia en la Fiscalía Militar y le dijeron que si colocaba la denuncia me iba a perjudicar a mí lo que le dieron un papel de asesoría jurídica. Es todo”.


Por su parte el acusado Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, expuso lo siguiente: “Buenas tardes señor juez considero que el abuso de autoridad es contra mi persona, el año pasado ejercí funciones como experto en seriales de vehículos ajustado a derecho como indica el COPP, y pasé 65 días preso, quiero ilustrar que esos señores que me denunciaron tenían antecedentes penales, lo que considero que hubo una injusticia en contra de mi persona, porque nunca se me comprobó que cometí delitos, solo estuve preso porque me negué a declarar en contra del Teniente Comandante del Peaje Los Mesones. Para ese momento, el sargento ramos Zerpa y yo, avistamos una camioneta con las características de una Grand Cherokee, color verde, la revisamos normal y después que llegamos al comando, después de retener una camioneta modelo Terios, pusieron los seriales adulterados, justamente del comedor nos sacaron y nos pusieron al frente de la oficina del General que me dijo ¿Qué quiere la pistola o el celular? no le respondí y después me dijo ¿Qué quiere Fiscalía Militar o Fiscalía Ordinaria? Posteriormente el Comandante Peña me revisó el escaparate buscando evidencias, lo que considero que el abuso de autoridad es contra de mi, después paso una grúa del comando montada con una Cherokee verde, donde me metieron para la oficina del Capitán Comandante de la Compañía incomunicado, nos tomaron las huellas dactilares a todos los integrantes de la comisión y tomaron las huellas de la camioneta, por ningún lado aparecen estas actuaciones. En una denuncia aparece que le quité veinte mil y en otra dice veinticinco mil, lo que considero contradictorio todo esto así como dice que pagó cinco mil en efectivo y le preguntaron de donde sacó esa plata y respondió que tenía cinco días trabajando, no sé qué cuerpo humano aguanta cinco días trabajando sin dormir, éste ciudadano denunciante hace mención de una denuncia en enero de 2010, con el SM3 Solórzano, quiero manifestar que en enero me encontraba en la ciudad de Caracas y tengo el oficio que me presenté en el 2010, no quiero estar más en la institución, estoy obligado, quiero irme de baja. Es todo”.

SEGUNDO

Vistos y analizados todos los argumentos expuestos en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar considera que los hechos narrados arrojan suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados: Sargento Mayor de Primera CARLOS RAMOS ZERPA y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, se encuentran incursos en el delito militar de Abuso de Autoridad, estipulado en el artículo 509, numeral 1º, ya que supuestamente estos efectivos militares mientras se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, en fecha 28 de agosto del presente año, en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), retuvieron una camioneta Grand Cherokee, marca Jeep, tipo Sport Wagon, color verde, placas OAA-33M, año 1996, propiedad del ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba, titular de cédula de identidad Nro. V- 8.243.463, a quien, bajo el pretexto que dicho vehículo tenía problemas con los seriales, lo conminaron a entregar una cantidad de dinero para poder devolvérselo, procediendo a llevarlo cerca de la sede del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana y estacionarlo hasta que le consiguieran el dinero como medida de presión, encuadrando la conducta de estos funcionarios en el tipo penal antes señalado, por cuanto estaban obligando a un ciudadano a ejecutar actos que se refieren exclusivamente a su interés o provecho personal.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los mencionados efectivos militares: Sargento Mayor de Primera CARLOS RAMOS ZERPA y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, se encontraban en cumplimiento del servicio de patrullaje ordenado por el ciudadano General de Brigada Alejandro Constantino Keleris Bucarito, Jefe del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Folio 157 de la presente causa, según Radiograma NRO. CR-7-JEM-DL: 0142 de fecha 17 de Enero del 2011, “donde se estableció, una escuadra de reacción para realizar Patrullaje, única y exclusivamente en las diferentes calles y sectores del Barrio El Pensil, ubicado en la ciudad, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”. Igualmente riela en el folio 133, Boleta de Comisión, de fecha 28 de Agosto de 2011, donde se indica que la comisión debía trasladarse al sector EL PENSIL de Puerto La Cruz, Barrio JUAN BIMBA y Barrio MARIÑO; apreciando este Juzgador una conducta antijurídica desplegada por parte de los funcionarios militares mencionados, quienes dejaron de ejecutar el cumplimiento de dicha orden dada por su comando, al realizar actividades como consecuencia del patrullaje y seguridad encomendadas en un sitio diferente al previsto como serían las adyacencias de las instalaciones del Comando Regional Nº 7, sector no reflejado en el citado Radiograma ni en la Boleta de Comisión, configurándose de esta manera el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al delito militar de Abandono de Funciones, que figura en el artículo 537, en concordada relación con el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los referidos funcionarios militares por la representación fiscal, este organismo jurisdiccional estima que no están dados los requisitos indispensables para que se configure este tipo penal, por cuanto los mismos en ningún momento abandonaron las funciones que le fueron encomendadas por su comando natural, sino que las cumplieron inicialmente en el sitio donde se les indicó previamente y como consecuencia de ellas se desviaron a un lugar diferente al determinado en el Radiograma y Boleta de Comisión antes aludidas, pero en lineas generales cumplieron con los objetivos propuestos de patrullaje y seguridad.

En relación con el otro delito militar imputado por el ciudadano Fiscal Militar a los efectivos: Sargento Mayor de Primera CARLOS RAMOS ZERPA y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, como lo es Contra las Personas y las Propiedades, que aparece en el artículo 573 del Código Castrense, este Tribunal observa que este tipo penal se refiere al uso de las armas o violencia que pudiesen ejercer los funcionarios militares contra las personas y que como consecuencia de ellas, se produzca alguna lesión que pueda curarse sin asistencia médica. A este respecto, es criterio de esta instancia judicial que, si bien es cierto que aparentemente hubo algún tipo de violencia por parte de ambos acusados en contra del ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba, cuando lo estaban presionando para obtener un dinero por la devolución del vehículo de su propiedad, esta violencia no fue física sino psicológica, por lo tanto no se causó ninguna lesión, razón por la que el delito imputado no es aplicable en este caso.

En vista de lo anteriormente dicho, considera este Juzgado Militar que lo prudente y ajustado a Derecho, una vez analizada la Acusación Fiscal y escuchadas las argumentaciones de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar, es ADMITIR en dicho escrito solo lo relacionado con los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519 ejusdem, apartándose de la solicitud de la Vindicta Pública Militar, en lo que respecta al artículo 520 ibidem, por cuanto a nuestro criterio los hechos cometidos por los acusados no causaron daño o perturbación al servicio. Con respecto a los otros dos delitos imputados, como lo son el ABANDONO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 537, en concordancia con el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 573 del referido Código Castrense, NO SE ADMITEN por cuanto no están cumplidos los extremos exigidos para su procedencia, por las razones expuestas ut supra.

Con relación a la solicitud de la Defensa de los acusados de nulidad del procedimiento de aprehensión de los mismos, la misma debe declararse sin lugar en virtud que considera este Tribunal que dicho acto fue convalidado con la presentación ante esta instancia judicial luego de producirse la misma.

Con respecto al otro punto solicitado por la Defensa de poner en libertad a sus defendidos y en su lugar imponer una medida menos gravosa, este órgano judicial estima que siendo ambos acusados profesionales militares y no habiendo peligro de fuga en estos momentos o peligro de obstaculización de las investigaciones, es procedente la misma y en consecuencia, se les otorga la libertad a ambos y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado Militar y prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud fiscal de mantenerlos privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en La Pica, Estado Monagas.

Vistas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, las mismas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, únicas que aparecen reflejadas en el cuerpo de esta decisión; las demás pruebas ofrecidas establecidas en los folios 198 al 200, que se refieren a Actas de Entrevistas en el Despacho de la Vindicta Pública Militar, por considerar que no son lícitas, pertinentes ni necesarias para un juicio oral y público.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Décimo Sexto de Control, una vez analizada la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Primera Carlos José Ramos Zerpa y Sargento Primero Juan Carlos Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.843 y Nº 12.150.763 respectivamente; en lo que se refiere a los delitos militares de Abuso de Autoridad y Desobediencia, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 519, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, apartándose en este sentido de la calificación propuesta por la Fiscalía Militar en el artículo 520 ejusdem, por considerar que la actividad desplegada por ambos funcionarios militares no causó daños en el servicio. SEGUNDO: NO SE ADMITEN los delitos militares de Abandono de Funciones y Contra las Personas y las Propiedades, previstos y sancionados en los artículos 534, en concordancia con el artículo 537 y 573, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que no se llenaron los requisitos exigidos para su procedencia no siendo aplicables en consecuencia a los acusados. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta, como punto previo por la Defensa de los acusados, por considerar este Tribunal que el acto de aprehensión de los acusados fue convalidado con la presentación de los mismos ante este Tribunal Militar, por lo que no hay violación del derecho a la defensa. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a excepción de las Pruebas Documentales actas de entrevistas que rielan a los folios 198 al 200 de la presente causa por no ser pertinentes, útiles ni necesarias para un juicio oral y público. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ambas Defensas en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los acusados y en su lugar se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos SM1 CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.843, y S1 JUAN CARLOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.763, presentación periódica cada Quince (15) días y prohibición de salir sin autorización del país por este Tribunal Militar. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA LIBRAR las respectivas Boletas de Excarcelación a favor de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.843, y Sargento Primero JUAN CARLOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.763 y remítanse con oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente. NOVENO: SE DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la expedición de Copias Certificadas de la presente acta tanto para el Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona y Defensor Público Militar de Barcelona. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Instruye al Secretario remitir las Actas Procésales que conforman la presente Causa al Tribunal Competente, en su oportunidad legal. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,

JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ.
CORONEL


SECRETARIO JUDICIAL,

HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE