REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA.

Barcelona, 06 de Diciembre de 2011.
201° y 152°


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-021-2010.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), se realizó acto de Audiencia especial para la verificación de las medidas y obligaciones decretadas por este Juzgado Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010, donde se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: CASTAÑEDA MORALES JOSÉ AMILCAR, C.I. 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ESTE TRIBUNAL MILITAR PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO
I
El objeto de la presente causa se originó en fecha 03 de Febrero de 2010, en virtud de los hechos suscitados en el Mercado Municipal de Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui donde los efectivos militares Sargento Primero Yurmi Salazar Rodríguez y Sargento Segundo Franklin Quevedo Jiménez, realizaron visita de inspección a un local comercial identificado con el nombre “PAISA”, propiedad del JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, quien profirió insultos verbales en contra de los funcionarios de la comisión, posteriormente a estos hechos los efectivos militares le notificaron que debía acompañarlos hasta la sede de su comando, aún continuando con las agresiones verbales, no poniendo resistencia para acompañarlos, notificándole de igual manera que quien amenace u ofenda de palabras o gestos a un funcionario estaría incurriendo en un delito, una vez en el comando procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido. Una vez que la Fiscalía Militar estuvo conocimiento de estos hechos y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, apertura la correspondiente investigación Penal Militar, signada con el número FM42-008-2010, nomenclatura de esa vindicta pública, consignando escrito de presentación de imputado en fecha 03 de Febrero de 2010, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes identificado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos establecidos en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 10 de Febrero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal Militar resolvió dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CASTAÑEDA MORALES JOSÉ AMILCAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establecidas en el ordinal 3º “La presentación periódica ante este Tribunal, cada ocho (08) días, en horas de despacho; ordinal 8º La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza o más personas idóneas o garantías reales, es decir se le impuso la presentación ante este tribunal militar, de dos (02) personas (fiadores) de reconocida solvencia moral y económica quienes deben acreditar la capacidad económica de cien (100) unidades tributarias cada una, siendo el valor de la Unidad Tributaria de Sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) por lo tanto deben acreditar Seis mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,00) cada persona, como capacidad económica todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 257, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, en este Tribunal Militar se llevó a cabo la audiencia especial para la constitución de fianza, convocada de conformidad con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constituyó como fiadores a las Ciudadanas MARTHA LUCIA RAMIREZ DE CORTES, C.I. 14.616.173 y ROSA ELVIRA CASTAÑEDA MORALES, C.I. 16.055.436, a quienes se les impuso sus deberes y obligaciones a los fines de que el imputado cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Fiscalía Militar 42º con sede en Barcelona, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796.

Presentada la Acusación, este Juzgado Militar de Control, fijó audiencia preliminar para el día 04 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, presentada en fecha 11 de Octubre de 2010, en contra del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente ciudadano solicito la admisión de la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba señalados, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura a Juicio, con base a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicito luego de finalizada la Audiencia Preliminar, me sea expedida copia certificada del acta de la audiencia”. La Defensa Pública Militar, expuso: “Buenos días ciudadano Juez de ser admitida la acusación, solicito se le otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido ofrece a objeto de reparar el daño causado realizar las tareas que a bien tenga señalar el ciudadano Juez Militar. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Sargento Primero Salazar Rodríguez Yurmi, quien expuso: “Buenos días Ciudadano Juez quiero manifestar que a mí el señor que está aquí presente no lesiono directamente a mi persona yo me encontraba dentro de la comisión pero estábamos dividido, es todo.” En tal sentido este Tribunal Militar le Decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, imponiéndoles las condiciones fijadas en el Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, con presentaciones ante este Despacho cada treinta (30) días.

SEGUNDO

Ahora bien, verificado el cumplimiento de las condiciones fijadas en audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010) en la que este Tribunal Militar le decretó la Suspensión Condicional del proceso, a favor del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende cesan todas las condiciones impuestas por este Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, C.I. Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende cesan todas condiciones impuestas por este Tribunal Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Expídase copia certificada a las partes. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,

HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE




En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró, se publicó y se expidió la copia certificada de Ley.

SECRETARIO JUDICIAL,


HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA.

Barcelona, 06 de Diciembre de 2011.
201° y 152°


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-021-2010.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), se realizó acto de Audiencia especial para la verificación de las medidas y obligaciones decretadas por este Juzgado Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010, donde se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: CASTAÑEDA MORALES JOSÉ AMILCAR, C.I. 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ESTE TRIBUNAL MILITAR PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO
I
El objeto de la presente causa se originó en fecha 03 de Febrero de 2010, en virtud de los hechos suscitados en el Mercado Municipal de Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui donde los efectivos militares Sargento Primero Yurmi Salazar Rodríguez y Sargento Segundo Franklin Quevedo Jiménez, realizaron visita de inspección a un local comercial identificado con el nombre “PAISA”, propiedad del JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, quien profirió insultos verbales en contra de los funcionarios de la comisión, posteriormente a estos hechos los efectivos militares le notificaron que debía acompañarlos hasta la sede de su comando, aún continuando con las agresiones verbales, no poniendo resistencia para acompañarlos, notificándole de igual manera que quien amenace u ofenda de palabras o gestos a un funcionario estaría incurriendo en un delito, una vez en el comando procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido. Una vez que la Fiscalía Militar estuvo conocimiento de estos hechos y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, apertura la correspondiente investigación Penal Militar, signada con el número FM42-008-2010, nomenclatura de esa vindicta pública, consignando escrito de presentación de imputado en fecha 03 de Febrero de 2010, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes identificado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos establecidos en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 10 de Febrero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal Militar resolvió dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CASTAÑEDA MORALES JOSÉ AMILCAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establecidas en el ordinal 3º “La presentación periódica ante este Tribunal, cada ocho (08) días, en horas de despacho; ordinal 8º La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza o más personas idóneas o garantías reales, es decir se le impuso la presentación ante este tribunal militar, de dos (02) personas (fiadores) de reconocida solvencia moral y económica quienes deben acreditar la capacidad económica de cien (100) unidades tributarias cada una, siendo el valor de la Unidad Tributaria de Sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) por lo tanto deben acreditar Seis mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,00) cada persona, como capacidad económica todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 257, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, en este Tribunal Militar se llevó a cabo la audiencia especial para la constitución de fianza, convocada de conformidad con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constituyó como fiadores a las Ciudadanas MARTHA LUCIA RAMIREZ DE CORTES, C.I. 14.616.173 y ROSA ELVIRA CASTAÑEDA MORALES, C.I. 16.055.436, a quienes se les impuso sus deberes y obligaciones a los fines de que el imputado cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Fiscalía Militar 42º con sede en Barcelona, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796.

Presentada la Acusación, este Juzgado Militar de Control, fijó audiencia preliminar para el día 04 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, presentada en fecha 11 de Octubre de 2010, en contra del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente ciudadano solicito la admisión de la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba señalados, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura a Juicio, con base a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicito luego de finalizada la Audiencia Preliminar, me sea expedida copia certificada del acta de la audiencia”. La Defensa Pública Militar, expuso: “Buenos días ciudadano Juez de ser admitida la acusación, solicito se le otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido ofrece a objeto de reparar el daño causado realizar las tareas que a bien tenga señalar el ciudadano Juez Militar. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Sargento Primero Salazar Rodríguez Yurmi, quien expuso: “Buenos días Ciudadano Juez quiero manifestar que a mí el señor que está aquí presente no lesiono directamente a mi persona yo me encontraba dentro de la comisión pero estábamos dividido, es todo.” En tal sentido este Tribunal Militar le Decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, imponiéndoles las condiciones fijadas en el Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, con presentaciones ante este Despacho cada treinta (30) días.

SEGUNDO

Ahora bien, verificado el cumplimiento de las condiciones fijadas en audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010) en la que este Tribunal Militar le decretó la Suspensión Condicional del proceso, a favor del Ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende cesan todas las condiciones impuestas por este Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ AMILCAR CASTAÑEDA MORALES, C.I. Nº 25.062.796, domiciliado en la vía el Rincón, sector Cunaguaro, Bodega Luz Marina, casa sin número, zona rural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende cesan todas condiciones impuestas por este Tribunal Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Expídase copia certificada a las partes. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,

HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE




En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró, se publicó y se expidió la copia certificada de Ley.

SECRETARIO JUDICIAL,


HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE