REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 14 DE DICIEMBRE DE 2011
200º Y 151º


CAUSA Nº FM35-041-2008
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE
IMPUTADOS: DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS
DEFENSOR PÚBLICO: SM1. TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
SECRETARIA JUDICIAL: SM/1ERA. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ



CAPITULO I

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de Presentación Imputado del ciudadano: DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 14/06/1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Residenciado en El Barrio La Resistencia, calle Nº 36, casa Nº 41-07, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono(s): 0426-618.65.95 y 0261-617.27.88, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”;
CAPITULO III
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público, se desprende que el ciudadano DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, salió de permiso operacional otorgado por su comando natural, el día 02JUN2006, por un lapso de quince (15) días; debiendo regresar el 17JUN2006, no regresando a su Unidad en la fecha establecida, acusándose retardado de permiso con veinticuatro (24) horas el 18JUN2006, y luego de transcurrir setenta y dos (72) horas, fue declarado presunto desertor el 20jun2006, encontrándose hasta la presente fecha en esa condición.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal Militar adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los Siguientes términos:

a) De la Calificación Jurídica
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio al hecho, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento, este Tribunal Militar la comparte. Y así se decide.
b) De la Medida Cautelar Sustitutiva
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias, como son:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; y además no se encuentra prescrita la acción penal.
2) Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho imputado.
3) Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad del hecho que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, Estado Apure; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de informar a este Tribunal Militar cualquier cambio de domicilio o números telefónicos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO ESTADO APURE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revoca La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano DARGE NERILDO FERNANDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.494.975, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 14/06/1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Residenciado en El Barrio La Resistencia, calle Nº 36, casa Nº 41-07, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono(s): 0426-618.65.95 y 0261-617.27.88, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”; a quien se le sigue la causa penal por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de informar a este Tribunal Militar cualquier cambio de domicilio o números telefónicos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 15 de abril de 2008, en consecuencia se ordena librar oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitados.

LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA