REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 14 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º


CAUSA: CJPM-TM14C-135-2010.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: CAP. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ
IMPUTADO: S2. DAVID SALAZAR JOSÈ GREGORIO
DEFENSOR PUBLICO: SM1/TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
SECRETARIO /JUD: SM/1RA. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ


Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy miércoles (23) de Octubre de 2011, según acusación interpuesta por el CAPITAN ELVANO JOSÈ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, quien es plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 528 ejusdem. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 09 de Septiembre de 1.987,de 24 años de edad, de profesión u oficio militar en servicio Activo, quien es plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con sede en Barinas, Estado Barinas, domiciliado en la Calle Nº 9, entre 3 y 4, Barrio El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: (0424) 702.13.37”.


DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 15 de diciembre de 2.009, el SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, salió de permiso navideño otorgado por el Comando de su Unidad por un lapso de doce (12) días continuos, hasta el día 27DIC2009, sin embargo expirado el término de su permiso el mencionado Efectivo Militar no se presentó a la Unidad, sino que se incorporó a la misma en fecha 05 de enero de 2.010, retardándose por un lapso de ocho (08) días, razón por la cual el Comando del DCR Nº 19, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad a la cual esta adscrito, le solicito la apertura de una Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante Fiscal le formuló acusación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, por la comisión del delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando la admisión total de la acusación y ofreciendo los medios de pruebas correspondientes, así como también que se ordene la apertura a juicio oral y público.

Esta Juzgadora procedió a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso:“Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito muy respetuosamente la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el daño causado, es todo”.

EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO SEPULVEDA expuso lo siguiente:“Escuchada la exposición de mi representado esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente le sea impuesto a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ofrece como oferta para reparación del daño causado, cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal Militar, es todo".

Por su parte EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó:“Oída la opinión del imputado, y del defensor, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de tres años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las siguientes condiciones, las señaladas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se cometió el delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos necesario para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo una vez admitida la acusación, por el delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado admitió plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, por la comisión del delito militar de Deserción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL MILITAR DE GUASDUALITO en contra del acusado: SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 09 de Septiembre de 1.987,de 24 años de edad, de profesión u oficio militar en servicio Activo, quien es plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con sede en Barinas, Estado Barinas, domiciliado en la Calle Nº 9, entre 3 y 4, Barrio El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: (0424) 702.13.37”; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la Audiencia Oral y Pública, tal como lo establece el artículo 330 0rdinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa a favor del acusado SARGENTO SEGUNDO JOSÈ GREGORIO DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056; fijando como Régimen de Prueba Un (01) año, contado a partir de la presente fecha e impone las siguientes medidas a saber: 1) Presentación Periódica cada 30 días por ante el Tribunal Militar XI de Control de San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Obligación de Presentar buena conducta; 3) Prohibición de retardarse de los permisos otorgados por el Comando de su Unidad 4) Obligación de informar a este Tribunal Militar cualquier cambio de domicilio o números telefónicos; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ MILITAR,

ABG. DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARÍO JUDICIAL,

GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARÍO JUDICIAL,

GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA