REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
Visto el escrito de acusación presentado por la CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.202, y PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.059, en contra del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en grado de responsabilidad correspectiva, en concordada relación con el artículo 435, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y visto que en la fecha 14 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y fue suspendida para el día 15 del mismo mes y año en razón a la sub-sanación de la acusación penal militar interpuesta por el Ministerio Público Militaren, contra el mencionado imputado en autos, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establecen los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, en este sentido este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Militar de la Fría fundamenta la acusación subsanada presentada, en los términos siguientes:
“…Quienes proceden, CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.202, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 66.411, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, y PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad NºV-14.791.059, Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.288, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, titulares de la Acción penal, ante usted, en cumplimiento a la orden de Subsanación de los Defectos de Forma emitida en Audiencia Preliminar celebrada el día 14DIC2011 en la causa fiscal Nº FM-XXXIII-007/2011 y judicial CJPM-TM13C-031/11 seguida al ciudadano TTE TEC. JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la C.I. Nº V.18.303.719 por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIOAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 435 ejusdem y el delito de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto en el artículo 565 ibidem, procedemos mediante la presente a realizar en forma detallada la subsanación debida por DEFECTOS DE FORMA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de la siguiente manera:
En relación a la subsanación de los defectos de forma por vicios y ambigüedades que no permiten entender de manera clara y ordenada dicha acusación, por cuanto no delimita cuándo comienza un hecho y cuando comienza el otro, aunado a que no se cumple con los requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 2, 3, 4 y 5…”
ARTÍCULO 326 ORDINAL 1° DEL C.O.P.P.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES
.-IMPUTADO: Ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, nacido el 08 de abril de 1988, en Guama del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Barrio el cementerio sector el silencio, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0416- 875.49.04.
.-DEFENSOR: Ciudadano: COMANDANTE WILFREDO DEL CARMEN DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.360.417, Abogado debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.946, con domicilio procesal en la sede del Tribunal Militar de Control 33 de la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-8787735.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 2° DEL C.O.P.P.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Se dio inicio a la presente Investigación Penal en fecha 08 de agosto de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº2202, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdte del Área de Defensa Integral “Morotuto” de La Fría, Estado Táchira; en relación con los hechos ocurridos en la sede del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, donde según se desprende de la opinión de Comando suscrita y ratificada por el Cmdte de la Unidad la cual corre inserta en la causa bajo los folios Nº 61 al 64 ambos inclusive, se cometieron dos hechos antijurídicos y culpables distintos ocurridos en fechas diferentes atribuibles al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, constituidos por: 1) la pérdida o extravío de treinta (30) Uniformes patriotas, hecho sucedido en fecha 14 marzo de 2011 cuando el Cmdo de la Unidad comisiona ampliamente al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO plenamente identificado en autos para que retirara del Servicio de Intendencia del Ejército ubicado en la ciudad de Caracas, el material de intendencia correspondiente al contingente enero 2011, el cual según consta de la hoja de dotación de material de intendencia que corre inserto en la causa bajo el folio 53 era de cien (100) uniformes verde patriotas los cuales fueron retirados según aparece en dicha hoja de dotación de servicio sin novedad alguna al citado oficial subalterno quien firma dicha dotación en señal de conformidad y aceptación del material recibido, más sin embargo, al momento del chequeo del material de intendencia en el 253 Bat. Car. “Cnel Genaro Vásquez” se detectó la novedad que faltaban treinta (30) uniformes de campaña, por lo que se le solicitó explicación al respecto y no dio ningún tipo de justificativo sobre el paradero del material faltante, por lo que fue sancionado disciplinariamente con 3 días de arresto simple según consta del Historial Mecanizado correspondiente al imputado en la presente causa; y 2.) la orden emitida en fecha 26JUN2011 a las 23:20 horas aproximadamente por el TTE TEC GUEVARA MORENO JOHAN MANUEL mientras desempeñaba el segundo turno de ronda en la instalación militar a la cual estaba adscrito, a dos (02) individuos de tropa plaza de su misma unidad 253 Batallón de Infantería Mecanizada de sacar 13 bultos de leche de los 1967 unidades kg que se encontraban en calidad de depósito y custodia a orden de la 25 Brigada de Caribes y ADI Morotuto en el 253 Bat. Car. Cnel Genaro Vásquez por haber sido retenido al Supermercado “Lucky Estar-Zhen Guyi” de La Fría, Edo. Táchira según consta de acta de depósito que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 143 y montarlos en un taxi que se encontraba estacionado en las afueras de la prevención de la unidad previamente coordinado por este oficial subalterno, cuya novedad fue detectada en fecha 01 de Julio del 2011 cuando el 2do comandante de la Unidad constatando la presencia física de mil novecientos sesenta y siete (1967) kilogramos de leche en polvo depositadas en calidad de custodia en la Unidad por el Cmdo. de la 25 Brigada de Caribes, detectó la ausencia de doscientos veintiocho (228) kilogramos del producto, lo que motivo a iniciar la investigación dentro de la Unidad del hecho determinándose lo siguiente: “el día 260100JUN11 aproximadamente, dicho material fue sustraído del depósito por el TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, el cual en ese momento se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda, utilizando para tal fin al Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I. V-19.866.302, y al Distinguido Salas Ramírez Cesar, C.I V-24.151.405, a quienes les ordenó que trasladaran dicho material hasta la carretera externa frente a la sede del Batallón y lo montaran en un vehículo civil de transporte público (taxi) que previamente había coordinado para la sustracción del material, todo esto se desprende de la opinión de comando suscrita por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”.
El Ministerio Público se avocó a la practica de las diligencias necesarias para la determinación de los hechos antijurídicos investigados. Así se tomó declaración testifical a los ciudadanos: Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I.V-19.866.302, y Distinguido Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V-24.151.405, testigos presenciales y esenciales para la determinación de la verdad de los hechos, quienes fueron contestes y ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados manteniendo firme su posición explanada en la Unidad de origen.
EL ciudadano: Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I.V- 19.866.302, rindió declaración ante este despacho en fecha 29 de agosto del 2011, insertas bajo los folios números 35 y 36, y entre otras cosas manifestó: “El día viernes, no recuerdo la fecha exacta, el Tte Guevara nos dijo que había que sacar una vaina pero yo no sabía que era, el día sábado en la noche me encontraba yo durmiendo y como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención y ahí llegó un taxi el señor no se bajo ni nada, abrió el maletero … (omisis) al día siguiente nos dío doscientos bolívares (200 Bs) cien (100) para mí y cien (100) para el Distinguido Salas Ramírez… ”; y a la pregunta del fiscal:¿ Diga usted, a qué hora aproximadamente fue el Teniente Técnico Yohan Manuel Guevara Moreno, a levantarlo en la cuadra y que instrucciones recibió por parte de él? Contesto: “como a las 12 y 10 no tenía mucho de haberme acostado, y me dijo que atrás del cuarto de la banda de guerra había una leche y me dijo que la llevara para prevención con el distinguido Salas Ramírez”.
El ciudadano Distinguido Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V- 24.151.405, rindió declaración ante este despacho en fecha 29 de agosto del 2011, insertas bajo los folios números 37 y 38, quien entre otras cosas manifestó: “El día 26 de junio yo me la pasé normal en el batallón, cuando llegó la noche eran como las 11 o 12 llegó mi Teniente Guevara a la cuadra y me levantó a mi y al Distinguido Azcanio y nos dijo que fuéramos al puesto de la banda de guerra y lleváramos un material que estaba ahí para prevención”,…. omisis.
Estas declaraciones junto con el informe rendido y suscrito por el ciudadano Tte Guevara Moreno que corre inserto en la causa bajo el folio Nº siete (07) dio dan por cierto el ABUSO DE AUTORIDAD por parte del imputado en la presente causa en virtud de que se refleja con estas declaraciones el aprovechamiento de su condición de oficial superior para ordenar a dos efectivos de tropa realizar un hecho que va sólo en su beneficio personal. Hecho el cual fue consumado aún cuando que el material antes descrito (228 kg de leche en polvo) fue devuelto por el TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, según consta en oficio Nº 4014 de fecha 07 de septiembre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual corre inserto en la causa bajo el folio Nº 88.
El ciudadano SARGENTO RODRÍGUEZ CASTRO DEINER titular de la C.I. Nº V.18.570.907 plaza del 253 Bat. Car. “Cnel Genaro Vásquez” rindió entrevista testifical en fecha 29 de agosto de 2011 inserta en la causa bajo el folio N’ 31 en la cual expuso lo siguiente: “El día 26 de junio de 2011 yo me presenté en la prevención para recibir el primer turno de ronda cuando el Tte Guevara me mandó a pasar revista a los puestos … el Tte Guevara me entregó y se fue para la calle con dos soldados (la avenida), los soldados Salas y Azcanio para que le entregaran un material a un taxi”…
El ciudadano TTE. TÉCNICO SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, C.I.V- 18.266.578, rindió declaración ante este despacho en fecha 01 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números 112, 113, 114, 115, el cual expuso: ““El 14 de marzo del 2011 me encontraba de permiso y debía presentarme en la Unidad pero como soy de Maracay y me encontraba allá me llamaron y me dijeron que me presentara en Caracas y buscara a Guevara que se encontraba de comisión en Caracas desde el mes de febrero realizando actualización de Bienes Muebles. La orden que yo tenía era, él iba a retirar un material de intendencia en un vehículo civil pero como él debía continuar en caracas yo era el que me venía con el camión como jefe de comisión para acá para el batallón. … y Guevara se fue a intendencia a pedir el material pero ese día no se lo entregaron. Al otro día volvió y yo fui con él no teníamos todavía el vehículo pero igual nos presentamos allá. Él entró al depósito pero al salir yo noté que los uniformes no se los dieron en caja como normalmente se hace o se debe hacer, sino que se los dieron sueltos. Yo le dije cuenta los uniformes bien para confirmar que no faltara ninguno y él no me hizo caso y comenzó hablar con un Tte que también estaba retirando material y si tenía vehículo y le pidió el favor para llevar los uniformes al batallón Agraz. Así lo hicimos, montamos el material al vehículo y en el batallón Agraz guardan el material en un depósito asignado para la operación vida, tenían alimentos y otras cosas, tenían incluso las literas arrumadas en el pasillo porque ese batallón también estaba de mudanza. El 2do Cmdte de esa Unidad continuaba coordinando el vehículo pero el vehículo nunca llegó. Para el siguiente día llegó un capitán que si había hablado con el Tte Guevara y a ese Capitán si le habían prestado un camión para realizar una mudanza personal. En ese camión se montó parte del material como las literas y otra caja que no se que era y no cabía todo. Yo debía seguir esperando para irme luego con el material restante. Ese día tampoco llega el camión y al día siguiente llega un Tte del Batallón Carabobo, Guevara habló con él para montar el material restante en el vehículo del batallón Carabobo y así se hizo, fuimos al depósito del Agraz sacamos el material y Guevara me dice que me vaya con el Teniente … (omisis). El Tte Guevara me dice que se tiene que ir porque debía ir a caja de ahorros, yo le dije que como sabíamos que el material iba completo, no me contestó, lo que yo hice fue meter los uniformes en una caja y embalé la caja … (omisis).Llegue aquí al batallón y el material fue descargado en la plana mayor y me lo recibe el May Thelmo Chacón, él tenía la copia de la hoja de solicitud de material que llevó Guevara para Caracas y comenzó a chequear el material, todo estaba sin novedad excepto los uniformes patriotas que faltaban treinta (30). Me preguntaron a mí por el resto de los uniformes y yo le contesté que eso fue lo que me había entregado Guevara para traer. El May. Chacón llamó vía telefónica al Tte Guevara y le pregunto por el resto del material y éste le dice que ahí venía todo, que sólo faltaba un uniforme que él le había regalado al 2do. Cmdte del Batallón Agraz… (omisis). A la pregunta formulada por el Fiscal: ¿DIGA UD. EN QUÉ FECHA EXACTA FUE COMISIONADO PARA TRASLADARSE AL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO A RETIRAR MATERIAL PARA EL CONTINGENTE MILITAR? CONTESTÓ: “El domingo 13 de marzo me llamó el Tte Guevara y el TTe Villamizar y me informaron que no me regresara para La Fría, que me quedara un día más en mi casa y que de ahí me fuera directo a Caracas”. ¿DIGA UD, TIENE CONOCIMIENTO EN RELACIÓN A LA SUSTRACCIÓN DEL 253 BTN.CAR CNEL GENARO VÁSQUEZ DE 228KG DE LECHE EN POLVO QUE SE ENCONTRABAN EN LA MENCIONADA UNIDAD EN CALIDAD DE DEPÓSITO? CONTESTÓ: “El día que supuestamente ocurrió eso yo me encontraba de permiso en La Fría con mi pareja”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA UD, TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SUSTRAJO ESA CANTIDAD DE LECHE DE LA UNIDAD, CON QUE FIN Y COMO LO HIZÓ? CONTESTÓ: “No, él TTE Guevara comparte habitación conmigo en la Unidad y el día que se conoció la novedad mi May. Gualdrón mando reunión de oficiales. Estaba molestó y comentó que el May Urdaneta Cmdte de la Estación Meteorológica había detectado la unidad de que el día sábado en la noche observaron cuando se estaba montando un material a un taxi y mi May Gualdrón se guio por eso y buscaron quien era el servicio del día sábado y entre estos estaba Guevara. Luego todo el mundo decía que era Guevara”. De esta declaración se desprende que el ciudadano TTE GUEVARA MORENO JOHANN MANUEL desde el primer momento en que recibe o retira el material de intendencia del Servicio de Intendencia del Ejército se niega o rehúsa rotundamente a chequear el material, no supervisando que el mismo estuviera completo, depositándolo luego en el Batallón de Comunicaciones Agraz ubicado en la ciudad de Caracas, Fuerte Tiuna sin levantar ningún acta de entrega de material, actuando de forma negligente con extrema impericia e inobservancia de normas militares.
Igualmente se tomó entrevista al ciudadano S/1ERO ERIN JAVIER QUINTERO FERNANDEZ, C.I.V- 16.652.040, quien rindió declaración ante este despacho en fecha 07 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números117, 118, 119, el cual expuso: “una de las cajas de uniformes no iba precintada como sale del servicio de intendencia, si no que estaba embalada con cinta transparente”. Se deja por sentado con ésta declaración que el material de intendencia relacionado con los cien (100) uniformes patriotas no llegó a la unidad debidamente sellado en sus respectivas cajas como es entregado en el Servicio de Intendencia del Ejército y no se dejó constancia por escrito por parte del imputado en la presente causa de haber recibido en forma incorrecta no acostumbrada la dotación de intendencia correspondiente al contingente enero 2011 del 253 Batallón de Caribes “Cnel Genaro Vásquez”, incurriendo de ésta manera el imputado TTE TEC. JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO en una evidente negligencia e impericia que dio lugar a la pérdida o extravío de treinta (30) uniformes verde patriotas.
El ciudadano MAYOR THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, C.I.V-8.108.218, rindió declaración ante este despacho en fecha 10 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números 125 y 126, quien fue contestes y ratificó la perdida de los uniformes, el cual expuso: “Yo recibí el material y faltaban 33 uniformes… (omisis).
ARTÍCULO 326 ORDINAL 3° DEL C.O.P.P
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción para considerar que existe una actuación individual de forma transgresora de parte del imputado en la presente causa FMXXXIII-007-11, el cual fue identificado como: TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, el cual con su participación como AUTOR en los hechos antijurídicos investigados desplegó una conducta no acorde con la investidura de un militar, faltando así a lo estipulado en las leyes y reglamentos vigentes, deshonrando el respeto a la institución, además cometiendo este tipo de actos frente a personal subalterno, acción individual de comportamiento el cual encuadra perfectamente para el hecho de la emisión de orden arbitraria a sus subalternos AZCANIO FRANCO LUIS, titular de la C.I. Nro. 19.866.302 y SALAS RAMIREZ CESAR MICHEL, C.I. NRO.24.151.405 de sacar 13 bultos de leche de los que se encontraban en calidad de custodia en el 253 Bat. Car. Cnel Genaro Vásquez a orden de la 25 Brigada de Caribes, en el tipo penal previsto en el artículo 509 ordinal 1º ABUSO DE AUTORIDAD del Código Orgánico de Justicia Militar, al observar claramente en las actas que conforman la Causa FMXXXIII-007-11, que este ciudadano utilizó su autoridad con personal subalterno así abusando de la misma emitiéndoles la orden de retirar del depósito de la banda de guerra donde se encontraba la leche (trece (13) cajas de leche) y llevarlas hasta la prevención donde se encontraba estacionado un vehículo taxi y montándolas en el mismo, y con ello se procuró obtener un provecho personal sustrayendo material de la Unidad, presumiblemente para venderlo y lograr un beneficio monetario. Su participación en este hecho típico y antijurídico queda manifestada en grado de AUTOR. Asimismo, en relación a la perdida o extravío de la cantidad de treinta (30) uniformes verde patriota queda demostrado en autos que su acción se encuentra perfectamente encuadrada como AUTOR del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de RESPONSABILIDAD CO=RESPECTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 435 ejusdem, por cuanto desplegó una conducta negligente, irresponsable, imprudente y con inobservancia de las leyes y reglamentos, estando de comisión en la cuidad de caracas cumpliendo una comisión de servicio no actuó como era debido no supervisó ni chequeo la entrega del material de intendencia, siendo él el responsable de dicho material ya que fue quien lo retiró en el servicio de Intendencia del Ejército, no toó las previsiones necesarias con el material de intendencia al momento de retirarlo y luego dejarlo en el Batallón Agraz sin contarlo y guardarlo de una forma más segura ni pedir constancia por escrito del material que dejó guardado primeramente en el Batallón Agraz y posteriormente enviado igualmente sin ninguna medida de control y seguridad hasta el 212 Batallón de Infantería “Carabobo” dando lugar de está manera dando a que se produjera un hecho que constituye delito como lo es la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional. En consecuencia, tiene responsabilidad penal, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
EN RELACIÓN AL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 509 ORDINAL 1RO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR:
1. Opinión de Comando relacionada con la solicitud de Apertura de Investigación Penal al Ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, Suscrita por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, y por el ciudadano GRAL/DIV.HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, (inserta, en los Folios 2, 3, 4, y 5), en el cual se expone de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de la emisión de orden arbitraria dada por el imputado en la presente causa a dos subalternos suyos para que sacaran trece (13) bultos de leche en polvo del lugar donde se encontraban en calidad de depósito a orden de la 25 Brigada de Caribes y ADI Morotuto.
2. Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, dirigido al MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual reconoce que él le dijo a los soldados que sacaran 12 bultos de leche de la Unidad.
3. Informe de fecha 17 de junio del 2011, suscrito por el S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en el cual dice que observó cuando el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, se dirigió con dos soldados para la avenida y entregó un material a un taxi.
4. Acta de Depósito de la cantidad de mil novecientos sesenta y siete kilogramos (1967 kg.) de leche en polvo en el 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, a orden de la 25 Brigada de Caribes inserta en el folio 83, con lo cual se prueba la existencia en físico de la cantidad mencionada de leche.
5. De la declaración testifical de fecha 29 de agosto del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, donde expone: “El Teniente Guevara me mando a pasar revista a los puestos, y se fue para la calle con dos soldados (la Avenida), los soldados Salas y Azcanio para que le entregaran un material a un taxi”. la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 31, 32, 33 y 34.
6. De la declaración testifical de fecha 29 de agosto del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: DISTINGUIDO ASCANIO FRANCO LUIS, C.I.V-19.866.302, donde expone: “como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención”. Relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 35 y 36.
7. De la declaración testifical de fecha 29 de agosto del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: DISTINGUIDO SALAS RAMÍREZ CESAR MICHELL, C.I.V- 24.151.405, donde expone: “cuando llegó la noche eran como las 11 o 12 llegó mi Teniente Guevara a la cuadra y me levantó a mi y al Distinguido Azcanio y nos dijo que fuéramos al puesto de la banda de guerra y lleváramos un material que estaba ahí para prevención”,…. Omisis, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 37 y 38.
8. Declaración testifical de fecha 20 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: CAP. TEC. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, C.I.V- 12.231.087, donde expone: “dos soldados dijeron que habían recibido la orden del Tte. Guevara de sacar la leche del depósito,” la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 67, y 68.
9. Orden del Día de fecha 25 de junio del 2011, donde se designa al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, para el servicio nocturno del día sábado 26JUN2011 como 4to turno de ronda del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, suscritas por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”.
EN RELACIÓN AL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CO=RESPECTIVA
1. Opinión de Comando relacionada con la solicitud de Apertura de Investigación Penal al Ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, Suscrita por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, y por el ciudadano GRAL/DIV.HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, (inserta, en los Folios 2, 3, 4, y 5), en el cual se expone de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de la pérdida y o extravío de treinta (30) uniformes verde patriota que formaban parte de la dotación del material de intendencia del contingente enero 2011.
2. Informe de fecha 16 de marzo del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual dice que dejo el material dotado de intendencia en el Batallón Agraz en la ciudad de Caracas sin ningún recibo y al momento de retirarlo faltaban 30 uniformes de campaña.
3. Orden de Dotación del servicio de Intendencia del Ejército Nº 0170208 de fecha 12/02/2011, donde aparece reflejada la cantidad de cien (100) uniformes patriota (cavim-chin) que recibió el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, como dotación del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” firmada y aceptada por éste en señal de conformidad, por lo que se da por cierto el recibo de los cien (100) uniformes verde patriota.
4. Declaración testifical de fecha 01 de noviembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: TTE. TÉCNICO SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, C.I.V- 18.266.578, en esta el Oficial subalterno manifiesta que El 14 de marzo del 2011 me encontraba de permiso y debía presentarme en la Unidad pero como soy de Maracay y me encontraba allá me llamaron y me dijeron que me presentara en Caracas y buscara a Guevara que se encontraba de comisión en Caracas desde el mes de febrero realizando actualización de Bienes Muebles. La orden que yo tenía era, él iba a retirar un material de intendencia en un vehículo civil pero como él debía continuar en caracas yo era el que me venía con el camión como jefe de comisión para acá para el batallón. … y Guevara se fue a intendencia a pedir el material pero ese día no se lo entregaron. Al otro día volvió y yo fui con él no teníamos todavía el vehículo pero igual nos presentamos allá. Él entró al depósito pero al salir yo noté que los uniformes no se los dieron en caja como normalmente se hace o se debe hacer, sino que se los dieron sueltos. Yo le dije cuenta los uniformes bien para confirmar que no faltara ninguno y él no me hizo caso. Dicha declaración corre inserta en la causa bajo el folio Nº 112,113,114,115.
5. Declaración testifical de fecha 07 de noviembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: S/1ERO ERIN JAVIER QUINTERO FERNANDEZ, C.I.V- 16.652.040, quien manifestó: “una de las cajas de uniformes no iba precintada como sale del servicio de intendencia, si no que estaba embalada con cinta transparente”. La cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 117, 118, 119.
6. Declaración testifical de fecha 10 de noviembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos, hecha al ciudadano: MAYOR THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, C.I.V-8.108.218, donde expone: “Yo recibí el material y faltaban 33 uniformes… “ dicha declaración corre inserta en la causa bajo el folio Nº 125,126.
Historial Mecanizado del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, donde se refleja que fue sancionado en fecha 11/05/2011, con 3 días de arresto simple por la pérdida de treinta (30) uniformes de campaña, la cual corre inserta en la causa en los folios 58, 59, 60, 61.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 4° DEL C.O.P.P.
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación considera que la actuación del ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, anteriormente narrada, encuadra y configura perfectamente los Delitos militares en calidad de AUTOR de ABUSO DE AUTORIDAD, ya que quedo plenamente probado que el imputado dio la orden a los distinguidos: Ascanio Franco Luis, C.I.V-19.866.302, y Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V-24.151.405, obligándolos a levantarse, valiéndose de su condición de superior para que estos sacaran los trece (13) bultos de leche del lugar donde se encontraban guardados y los montaran al taxi que previamente había coordinado, no siendo este un acto que tenga relación con el servicio ya que se refiere exclusivamente a su interés o provecho personal, tal como lo prevé el Articulo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente es considerado AUTOR en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CO=RESPECTIVA, por cuanto quedo probado que este ciudadano era el único responsable por el material retirado de intendencia, siendo la cantidad de uniformes entregados por el servicio de intendencia de cien uniformes patriotas, según consta de hoja de dotación inserta en el folio 53.
Quedó probado que desplegó desde el momento del retiro del Servicio de Intendencia del material de intendencia correspondiente al contingente enero 2011 del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” una actitud imprudente, negligente y con impericia en su arte u oficio, que se negó a contar los uniformes sueltos en presencia del Tte. Tablante que trasladaría el material al 212 Batallón de Infantería Carabobo, que el imputado entregó un uniforme patriota al segundo Comandante del Agraz y que si bien es cierto, no queda probado que los veintinueve uniformes faltantes pudieron haber sido sacados del depósito del 212 Batallón de Infantería Carabobo o del Batallón Agraz o no fueron entregados por el Servicio de Intendencia, dada su negligencia, imprudencia e impericia al no chequear y contabilizar el material recibido, dio lugar al extravío o pérdida de los uniformes patriotas, por lo que se hace corresponsable penalmente por el delito de sustracción de conformidad con lo previsto en el Artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Habiendo quedado probado en autos la comisión de los delitos indicados previamente, se desprende que siendo el ciudadano TTE.TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la C.I. Nro. V.18.303.719 un profesional militar, con su conducta transgresora, antijurídica y punible ve comprometida su dignidad como militar, cometió actos que lo afrentan y rebajan ante la institución castrense por lo que su acción encuadra igualmente en el Delito de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se le atribuye responsabilidad penal igualmente por este tipo penal.
En definitiva, se fundamenta como preceptos Jurídicos aplicables lo previsto en el articulo 509 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 570 Ordina 1º del en concordada relación con lo previsto en el Articulo 435 ejusdem y el artículo 565 ibidem.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 5° DEL C.O.P.P.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.) Declaración testifical del ciudadano: DISTINGUIDO ASCANIO FRANCO LUIS, C.I.V-19.866.302, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Alistada recibió la orden de sacar el material de la Unidad por parte del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, y recibió la cantidad de cien bolívares (bs.100) como gratificación por el cumplimiento de esta orden. Igualmente a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sacaron la leche del lugar donde se encontraba depositada y hacía donde la llevaron y donde la montaron, con lo cual se probará el abuso de autoridad que cometió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
2.) Declaración testifical del ciudadano: DISTINGUIDO SALAS RAMÍREZ CESAR MICHELL, C.I.V- 24.151.405, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Alistada recibió la orden de sacar el material de la Unidad por parte del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, y recibió la cantidad de cien bolívares (bs.100) como gratificación por el cumplimiento de esta orden. Igualmente a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sacaron la leche del lugar donde se encontraba depositada y hacía donde la llevaron y donde la montaron con lo cual se probará el abuso de autoridad que cometió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
3.) Declaración testifical del ciudadano: S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Profesional desempeñó el día 26JUN2011 el tercer turno de ronda de la Unidad recibiéndole el servicio al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien lo mandó a pasar revista a los puestos de manera extraña y éste vio cuando el oficial subalterno imputado se dirigió junto con los distinguidos Azcanio y Salas Ramírez hacía la prevención de la Unidad. Todo a los fines de que exponga de manera pormenorizada el conocimiento que tiene en relación a los hechos investigados; con ello se probará el Abuso de Autoridad en el cual incurrió el Teniente Técnico y la acción que desplego de manera de no ser descubierto por este Sargento por lo cual lo mando a pasar revista a los puestos apenas le entrego el turno y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
4.) Declaración testifical del ciudadano: TTE. TÉCNICO SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, titular de las Cédula de Identidad C.I.V- 18.266.578, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial era el encargado del traslado del material de intendencia desde la ciudad de Caracas hasta la Unidad 253 Bat. Car. “Cnel. Genaro Vásquez” y tiene amplio conocimiento sobre la ruta seguida con el material de intendencia, lugares donde fue depositado este material y las condiciones en que fue dejado en cada uno de estos lugares. Asimismo, dará fe de que el imputado en la presente causa fue negligente e imprudente con las medidas de seguridad y control del material bajo su responsabilidad, se negó a chequear que el mismo estuviera sin novedad y escuchó cuando el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, le dijo al Mayor Chacón que le había dado un uniforme al 2do Comandante del Batallón Agraz. Todo a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y con ello se probará el delito militar De Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
5.) Declaración testifical del ciudadano: CAP. TEC. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, C.I.V- 12.231.087, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial, se desempeño como oficial de día de la Unidad el día 26 de junio del 2011, fecha en que el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, sustrajo el material de la Unidad. Con su declaración se probará que el resultado de la investigación interna efectuada por el comando de la Unidad arrojó un Abuso de Autoridad por parte del imputado en la presente causa quien dio una orden arbitraria con fines de interés personal a dos subalternos y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
6.) Declaración testifical del ciudadano: MAYOR THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de las Cédula de Identidad C.I.V- 8.108.218, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial era el encargado de la sección de administración y fue el que recibió el material de intendencia y detectó la novedad que faltaban 33 uniformes. Todo a los fines de probar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2202, de fecha 03 de agosto del 2011, emanada del Ciudadano General de División HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar de los dos hechos investigados, la cual corre inserta bajo el folio Nº 01, para que sea exhibida y leída en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se prueba que se cumplió con las formalidades legales para iniciar la investigación en contra del ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719.
2.) Opinión de Comando del Ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, Suscrita por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, y por el ciudadano GRAL/DIV.HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, inserta en los Folios 2, 3, 4, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los dos hechos antijurídicos investigados, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) Orden de Dotación del servicio de Intendencia del Ejercito Nº 0170208 de fecha 12/02/2011, donde aparece la cantidad de uniformes patriota (cavim-chin) que recibió el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, inserta en el Folio 53, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se prueba que la cantidad de uniformes dotadas al 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, eran cien (100) uniformes. Y consecuencialmente se prueba el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
4.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual reconoce que él le dijo a los soldados que sacaran 12 bultos de leche de la Unidad, inserto en el Folio 07, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se pretende probar el delito de Abuso de Autoridad en el cual incurrió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
5.) Orden del Día de fecha 25 de junio del 2011, donde se designa al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, 4to turno de ronda del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, suscritas por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, a los fines de probar que el referido Oficial se encontraba desempeñando el servicio de 4to turno de ronda lo cual aprovecho para sacar la leche en polvo. Prueba promovida para probar el delito de Abuso de Autoridad y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
6.) Informe de fecha 16 de marzo del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual dice que dejo el material dotado de intendencia en el Batallón Agraz en la ciudad de Caracas sin ningún recibo y al momento de retirarlo faltaban 30 uniformes de campaña. Inserto en el Folio 62, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba promovida para probar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
7.) Informe de fecha 17 de junio del 2011, suscrito por el S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en el cual dice que observo cuando el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, se dirigió con dos soldados para la avenida y entrego un material a un taxi. Inserto en el Folio 08, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
8.) Informe suscrito por el CAP. TEC. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, C.I.V- 12.231.087, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en el cual dice que él se encontraba de servicio de Oficial de día y se constato la perdida de dieciocho (18) cajas de leche. Inserto en el Folio 06, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
9.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO ASCANIO FRANCO LUIS, C.I.V-19.866.302, donde expone: “como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención”. Inserto en el Folio 10, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
10.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO SALAS RAMÍREZ CESAR MICHELL, C.I.V- 24.151.405, donde expone: “como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención”. Inserto en el Folio 12, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
11.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO MAHECHA VIVAS DEIVIS JESUS, C.I.V- 23.042.464, donde expone: “Vimos a los soldados con el Tte. Guevara afuera esperando un taxi para entregarle un material que mi Tte. Guevara le había dejado a ellos”. Inserto en el Folio 09, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
12.) Historial Mecanizado del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, donde se refleja que fue sancionado en fecha 11/05/2011, con 3 días de arresto simple por la pérdida de treinta (30) uniformes de campaña. Inserta en la causa en los folios 58, 59, 60, 61, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta prueba se pretende probar el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
13.) Acta de Depósito de fecha 17 de mayo del 2011, suscrita por el TENIENTE CORONEL PABLO JOSÉ RAMÍREZ RIOS, donde se deja la cantidad de 1976 kg de leche en calidad de depósito y custodia en el 253 Batallón de Caribes Cnel Genaro Vásquez. A los fines de probar la existencia física de la leche en la Unidad lo cual dio pie al imputado para ordenar un acto arbitrario incurriendo de esta manera en un Abuso de Autoridad. Inserta en la causa en el folio 83, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.) Oficio Nº 4014 de fecha 07 de octubre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, donde se prueba que el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, devolvió la cantidad de 228 Kgs. de leche en polvo. Inserta en la causa en el folio 88, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará la admisión de hechos por parte del TTe Tec. Johann Manuel Guevara Moreno en relación al Abuso de Autoridad y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
15.) Acta de Inspección Ocular Nº DGIM-BCM-46:S/N, de fecha 14 de octubre del 2011, donde se dejó constancia por medio de fotos del lugar donde se encontraba guardada la leche. Inserta en la causa en los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, a los fines que sea exhibido en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, lícitos y pertinentes, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados en autos, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrido, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de la que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 6° DEL C.O.P.P.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militares titular y auxiliar con competencia nacional, solicitamos al Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría Estado Táchira.
1.) Admita totalmente la presente Acusación formulada en contra del ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, de profesión u oficio Militar, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el Articulo 435 ejusdem y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el articulo 565 ejusdem.
2.) Declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
3.) Acuerde el enjuiciamiento del imputado ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
4.) En el supuesto que el imputado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar valore los hechos imputados en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena y tome en consideración las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 8 y 9 del Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que con relación a la sustracción de los treinta uniformes de campaña, su intención fue agradecer la atención brindada por el 2do Comandante del Batallón Agraz, al permitir guardar el material allí, y en relación a la leche quedó probado según Oficio Nº 4014 de fecha 07 de octubre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, que corre inserto en la causa bajo el folio Nº 88 que al ser descubierto reparo el daño causado devolviendo la leche a la Unidad.
5.) En el supuesto que la competente autoridad del Juez Militar con sus funciones de Juez de Control ordenare la celebración del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Militar probará los hechos imputados.
Es Justicia que esperamos en la Fría, a los quince días del mes de diciembre del año Dos Mil Once.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.202, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, quien, realizó una exposición clara y precisa del Escrito de Acusación Formal con la Subsanación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, en contra del acusado de autos.
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES Defensor Privado, en su carácter defensor de los acusados de autos, el mismo expuso lo siguiente:
“…“Buenas Tardes, ciudadana Jueza, la vindicta pública, todos los presentes; Con respecto al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Responsabilidad Co-respectiva, el Ministerio Público Militar califica como autor y/o partícipe del hecho a mí defendido, cuando en la Declaración Testifical hecha por el Teniente Técnico Tablante, (se dio lectura de la misma, inserta en la causa bajo los folios 173 al folio 175) que acompañó a mi defendido, allí habla el Ministerio Público Militar de que llevaba los uniformes en los brazos y que los uniformes estaban sueltos y no en las cajas, pregunto ¿Dónde está el testigo que vió a mi defendido con esos uniformes en los brazos y con quién se asoció para hacerlo? Considera esta Defensa Técnica que no existen elementos de convicción para acusar a mi defendido como partícipe de este delito como es el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Responsabilidad Co-respectiva, por lo que solicito se desestime dicho delito y en vista de su potestad y buena fe, lo estime tal como lo establece el Artículo 330 en su Numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, como es el sobreseimiento. Con respecto al Delito de Abuso de Autoridad, en acta no existe ningún elemento de convicción que implique que haya buscado un provecho para sí mismo y sólo existe un soldado que menciona la palabra “leche” en una de sus entrevistas, como lo es el Soldado Ascanio, en averiguaciones particulares echas por nosotros arrojaron que el Mayor Gualdrón le sacó la pistola a los soldados amedrentándolos de esta forma para obligarlos a dar ese testimonio: asimismo el mismo mayor obligó al Teniente Guevara que pagar un excedente por la leche que faltaba. Con respecto al delito de Contra el Decoro, discrepamos, ya que no hay ningún elemento de convicción que implique que mi defendido haya cometido ese delito y solicito al desestimar al delito principal de sustracción, éste arrastra a los demás delitos lo que conlleva un sobreseimiento de la causa. En todo caso y a todo evento según la decisión que tome este tribunal militar, solicito la revisión de la medida de privación de libertad de mi defendió y se sustituya por una menos gravosa, porque han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación, ya que mi defendido se le imputaba la sustracción de una leche que no era de las fan, tiene arraigo en el país, tiene una dirección definida, tiene un historial, el cual hasta el extravio era limpio, su record académico con un promedio de 99,75, asi que debemos darle una oportunidad a mi defendido sea juzgado en libertad, en caso de que desestime la petición de sobreseimiento, igualmente solicito copia certificada del escrito de sustanciación del Ministerio Publico. Es todo”…”.
Asimismo, los imputados, TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, al concedérseles el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ser informado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el primero de ellos expuso lo siguiente
“…Ciudadana Jueza, yo me encontraba en Caracas en unan reunión de Bienes Muebles, el Mayor Gualdrón me llamó estando allá y me dijo que retirara un material de intendencia y que me ubicara un fax para enviarme un oficio con el cual iba retirar ese material y que eso ya estaba hablado con el Mayor Monserrat; como a las tres de la tarde el mayor Monserrat me entregó el material que eran unos uniformes; en la caja iban uniformes dentro y unos uniformes que estaban sueltos, no me dio chance de contarlos porque me dijo que eso era rápido porque iban a cerrar, y como yo andaba sin vehículo le pidió la colaboración a un compañero y llevé el material al batallón y se quedaron ese día ahí; el mayor me dijo que no le iba a pasar nada al material. El viernes salió el Mayor Chacón con el camión que llevaba los uniformes. Es todo con respecto a eso y con respecto a la leche al parecer a los soldados los obligaron a decir eso que está plasmado en los informes que ellos emitieron. Es todo…”.
TERCERO
DE LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Una vez analizadas la exposición de las partes y vistas la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se invoca la falta de requisitos formales en la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 del mismo Cuerpo de Ley, este Órgano Jurisdiccional consideró que efectivamente existían vicios formales en dicha acusación por no cumplir tal documento con los requerimientos dispuestos en el artículo 326 ibidem, por lo que este Despacho procedió a emplazar al Ministerio Público Militar para que procediera a subsanar el escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose, la audiencia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, hasta el día 15 de Diciembre de 2011 a las 11:30 horas, cabe señalar lo establecido en el citado articulo que señala “(…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible (…)”. De lo trascrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad (dentro de la etapa intermedia del proceso penal) para rectificar los errores o cumplir con lo omitido en el escrito de acusación, cuando el defecto del que éste adolece es de carácter formal. En torno a este asunto, conviene destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha señalado que la subsanación de los vicios formales que afectan al escrito de acusación no sólo procede a solicitud del Ministerio Público, sino que también puede ser ordenada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando éste haya constatado las fallas, Una vez expuesta y consignada por el Ministerio Público Militar y en presencia de las partes la subsanación en referencia, la misma fue analizada por este Juzgador, y luego de verificada la subsanación se observo que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR PARTE
DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el defensor técnico del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción “…prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal…”, por considerar que “…existe un defecto de forma, por cuanto hay un obstáculo para el ejercicio de la acción. En virtud que el delito de sustracción, el ministerio público militar lo plantea como doloso y a su vez lo desarrolla en el contenido de las acta s como delito culposos por negligencia. Por ello considera esta defensa que la acusación no fue bien orientada, que no existen elementos de convicción y que no se cumplieron los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
El artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia por parte de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
En este sentido, una vez opuesta la referida excepción y vista la subsanación realizada por parte del Ministerio Publico Militar en fecha 15 de Diciembre del presente año, en la Audiencia Preliminar, este órgano jurisdiccional aprecia que se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el articulo 326 numerales 1º, 2º, 3º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite a esta juzgadora tener una visión clara de los hechos imputados por la vindita publica militar de manera clara, precisa y circunstanciada, pudiendo apreciarse los elementos de convicción al Representante del Ministerio Publico Militar, de la presunta responsabilidad del imputado, pudiendo subsumirse tales hechos en los tipos penales referido en la Acusación Fiscal, y apreciándose además los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Militar estableciéndose su pertenecía utilidad y necesidad, de manera tal que efectuada como ha sido la Subsanación de la acusación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, por parte de la representante del Ministerio Publico Militar y escuchado su argumentación en esta audiencia considera este Despacho, que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador venezolano, por lo que la excepción opuesta por la defensa del imputado de autos, no tiene fundamentación jurídica, en razón del cumplimiento estricto de la normativa jurídica procesal,
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad del Tribunal para resolver la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional militar, estima procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por el defensor técnico por ser improcedente una vez subsanado el escrito de la acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330, ordinal 1º ejusdem y como consecuencia de esta decisión, estima procedente igualmente declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, interpuesta por su defensor técnico.
QUINTO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en el aparte correspondiente al requisito referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, se les identifica en la forma siguiente:
“….-IMPUTADO: Ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, nacido el 08 de abril de 1988, en Guama del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Barrio el cementerio sector el silencio, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0416- 875.49.04.
.-DEFENSOR: Ciudadano: COMANDANTE WILFREDO DEL CARMEN DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.360.417, Abogado debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.946, con domicilio procesal en la sede del Tribunal Militar de Control 33 de la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-8787735…”.
Asimismo, la Fiscal Militar se refirió en el escrito de acusación a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, donde se dejó constancia del hecho en los siguientes términos:
“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal en fecha 08 de agosto de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº2202, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdte del Área de Defensa Integral “Morotuto” de La Fría, Estado Táchira; en relación con los hechos ocurridos en la sede del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, donde según se desprende de la opinión de Comando suscrita y ratificada por el Cmdte de la Unidad la cual corre inserta en la causa bajo los folios Nº 61 al 64 ambos inclusive, se cometieron dos hechos antijurídicos y culpables distintos ocurridos en fechas diferentes atribuibles al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, constituidos por: 1) la pérdida o extravío de treinta (30) Uniformes patriotas, hecho sucedido en fecha 14 marzo de 2011 cuando el Cmdo de la Unidad comisiona ampliamente al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO plenamente identificado en autos para que retirara del Servicio de Intendencia del Ejército ubicado en la ciudad de Caracas, el material de intendencia correspondiente al contingente enero 2011, el cual según consta de la hoja de dotación de material de intendencia que corre inserto en la causa bajo el folio 53 era de cien (100) uniformes verde patriotas los cuales fueron retirados según aparece en dicha hoja de dotación de servicio sin novedad alguna al citado oficial subalterno quien firma dicha dotación en señal de conformidad y aceptación del material recibido, más sin embargo, al momento del chequeo del material de intendencia en el 253 Bat. Car. “Cnel Genaro Vásquez” se detectó la novedad que faltaban treinta (30) uniformes de campaña, por lo que se le solicitó explicación al respecto y no dio ningún tipo de justificativo sobre el paradero del material faltante, por lo que fue sancionado disciplinariamente con 3 días de arresto simple según consta del Historial Mecanizado correspondiente al imputado en la presente causa; y 2.) la orden emitida en fecha 26JUN2011 a las 23:20 horas aproximadamente por el TTE TEC GUEVARA MORENO JOHAN MANUEL mientras desempeñaba el segundo turno de ronda en la instalación militar a la cual estaba adscrito, a dos (02) individuos de tropa plaza de su misma unidad 253 Batallón de Infantería Mecanizada de sacar 13 bultos de leche de los 1967 unidades kg que se encontraban en calidad de depósito y custodia a orden de la 25 Brigada de Caribes y ADI Morotuto en el 253 Bat. Car. Cnel Genaro Vásquez por haber sido retenido al Supermercado “Lucky Estar-Zhen Guyi” de La Fría, Edo. Táchira según consta de acta de depósito que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 143 y montarlos en un taxi que se encontraba estacionado en las afueras de la prevención de la unidad previamente coordinado por este oficial subalterno, cuya novedad fue detectada en fecha 01 de Julio del 2011 cuando el 2do comandante de la Unidad constatando la presencia física de mil novecientos sesenta y siete (1967) kilogramos de leche en polvo depositadas en calidad de custodia en la Unidad por el Cmdo. de la 25 Brigada de Caribes, detectó la ausencia de doscientos veintiocho (228) kilogramos del producto, lo que motivo a iniciar la investigación dentro de la Unidad del hecho determinándose lo siguiente: “el día 260100JUN11 aproximadamente, dicho material fue sustraído del depósito por el TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, el cual en ese momento se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda, utilizando para tal fin al Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I. V-19.866.302, y al Distinguido Salas Ramírez Cesar, C.I V-24.151.405, a quienes les ordenó que trasladaran dicho material hasta la carretera externa frente a la sede del Batallón y lo montaran en un vehículo civil de transporte público (taxi) que previamente había coordinado para la sustracción del material, todo esto se desprende de la opinión de comando suscrita por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”.
El Ministerio Público se avocó a la practica de las diligencias necesarias para la determinación de los hechos antijurídicos investigados. Así se tomó declaración testifical a los ciudadanos: Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I.V-19.866.302, y Distinguido Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V-24.151.405, testigos presenciales y esenciales para la determinación de la verdad de los hechos, quienes fueron contestes y ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados manteniendo firme su posición explanada en la Unidad de origen.
EL ciudadano: Distinguido Ascanio Franco Luis, C.I.V- 19.866.302, rindió declaración ante este despacho en fecha 29 de agosto del 2011, insertas bajo los folios números 35 y 36, y entre otras cosas manifestó: “El día viernes, no recuerdo la fecha exacta, el Tte Guevara nos dijo que había que sacar una vaina pero yo no sabía que era, el día sábado en la noche me encontraba yo durmiendo y como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención y ahí llegó un taxi el señor no se bajo ni nada, abrió el maletero … (omisis) al día siguiente nos dío doscientos bolívares (200 Bs) cien (100) para mí y cien (100) para el Distinguido Salas Ramírez… ”; y a la pregunta del fiscal:¿ Diga usted, a qué hora aproximadamente fue el Teniente Técnico Yohan Manuel Guevara Moreno, a levantarlo en la cuadra y que instrucciones recibió por parte de él? Contesto: “como a las 12 y 10 no tenía mucho de haberme acostado, y me dijo que atrás del cuarto de la banda de guerra había una leche y me dijo que la llevara para prevención con el distinguido Salas Ramírez”.
El ciudadano Distinguido Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V- 24.151.405, rindió declaración ante este despacho en fecha 29 de agosto del 2011, insertas bajo los folios números 37 y 38, quien entre otras cosas manifestó: “El día 26 de junio yo me la pasé normal en el batallón, cuando llegó la noche eran como las 11 o 12 llegó mi Teniente Guevara a la cuadra y me levantó a mi y al Distinguido Azcanio y nos dijo que fuéramos al puesto de la banda de guerra y lleváramos un material que estaba ahí para prevención”,…. omisis.
Estas declaraciones junto con el informe rendido y suscrito por el ciudadano Tte Guevara Moreno que corre inserto en la causa bajo el folio Nº siete (07) dio dan por cierto el ABUSO DE AUTORIDAD por parte del imputado en la presente causa en virtud de que se refleja con estas declaraciones el aprovechamiento de su condición de oficial superior para ordenar a dos efectivos de tropa realizar un hecho que va sólo en su beneficio personal. Hecho el cual fue consumado aún cuando que el material antes descrito (228 kg de leche en polvo) fue devuelto por el TENIENTE TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, según consta en oficio Nº 4014 de fecha 07 de septiembre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual corre inserto en la causa bajo el folio Nº 88.
El ciudadano SARGENTO RODRÍGUEZ CASTRO DEINER titular de la C.I. Nº V.18.570.907 plaza del 253 Bat. Car. “Cnel Genaro Vásquez” rindió entrevista testifical en fecha 29 de agosto de 2011 inserta en la causa bajo el folio N’ 31 en la cual expuso lo siguiente: “El día 26 de junio de 2011 yo me presenté en la prevención para recibir el primer turno de ronda cuando el Tte Guevara me mandó a pasar revista a los puestos … el Tte Guevara me entregó y se fue para la calle con dos soldados (la avenida), los soldados Salas y Azcanio para que le entregaran un material a un taxi”…
El ciudadano TTE. TÉCNICO SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, C.I.V- 18.266.578, rindió declaración ante este despacho en fecha 01 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números 112, 113, 114, 115, el cual expuso: ““El 14 de marzo del 2011 me encontraba de permiso y debía presentarme en la Unidad pero como soy de Maracay y me encontraba allá me llamaron y me dijeron que me presentara en Caracas y buscara a Guevara que se encontraba de comisión en Caracas desde el mes de febrero realizando actualización de Bienes Muebles. La orden que yo tenía era, él iba a retirar un material de intendencia en un vehículo civil pero como él debía continuar en caracas yo era el que me venía con el camión como jefe de comisión para acá para el batallón. … y Guevara se fue a intendencia a pedir el material pero ese día no se lo entregaron. Al otro día volvió y yo fui con él no teníamos todavía el vehículo pero igual nos presentamos allá. Él entró al depósito pero al salir yo noté que los uniformes no se los dieron en caja como normalmente se hace o se debe hacer, sino que se los dieron sueltos. Yo le dije cuenta los uniformes bien para confirmar que no faltara ninguno y él no me hizo caso y comenzó hablar con un Tte que también estaba retirando material y si tenía vehículo y le pidió el favor para llevar los uniformes al batallón Agraz. Así lo hicimos, montamos el material al vehículo y en el batallón Agraz guardan el material en un depósito asignado para la operación vida, tenían alimentos y otras cosas, tenían incluso las literas arrumadas en el pasillo porque ese batallón también estaba de mudanza. El 2do Cmdte de esa Unidad continuaba coordinando el vehículo pero el vehículo nunca llegó. Para el siguiente día llegó un capitán que si había hablado con el Tte Guevara y a ese Capitán si le habían prestado un camión para realizar una mudanza personal. En ese camión se montó parte del material como las literas y otra caja que no se que era y no cabía todo. Yo debía seguir esperando para irme luego con el material restante. Ese día tampoco llega el camión y al día siguiente llega un Tte del Batallón Carabobo, Guevara habló con él para montar el material restante en el vehículo del batallón Carabobo y así se hizo, fuimos al depósito del Agraz sacamos el material y Guevara me dice que me vaya con el Teniente… (omisis). El Tte Guevara me dice que se tiene que ir porque debía ir a caja de ahorros, yo le dije que como sabíamos que el material iba completo, no me contestó, lo que yo hice fue meter los uniformes en una caja y embalé la caja … (omisis).Llegue aquí al batallón y el material fue descargado en la plana mayor y me lo recibe el May Thelmo Chacón, él tenía la copia de la hoja de solicitud de material que llevó Guevara para Caracas y comenzó a chequear el material, todo estaba sin novedad excepto los uniformes patriotas que faltaban treinta (30). Me preguntaron a mí por el resto de los uniformes y yo le contesté que eso fue lo que me había entregado Guevara para traer. El May. Chacón llamó vía telefónica al Tte Guevara y le pregunto por el resto del material y éste le dice que ahí venía todo, que sólo faltaba un uniforme que él le había regalado al 2do. Cmdte del Batallón Agraz… (omisis). A la pregunta formulada por el Fiscal: ¿DIGA UD. EN QUÉ FECHA EXACTA FUE COMISIONADO PARA TRASLADARSE AL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO A RETIRAR MATERIAL PARA EL CONTINGENTE MILITAR? CONTESTÓ: “El domingo 13 de marzo me llamó el Tte Guevara y el TTe Villamizar y me informaron que no me regresara para La Fría, que me quedara un día más en mi casa y que de ahí me fuera directo a Caracas”. ¿DIGA UD, TIENE CONOCIMIENTO EN RELACIÓN A LA SUSTRACCIÓN DEL 253 BTN.CAR CNEL GENARO VÁSQUEZ DE 228KG DE LECHE EN POLVO QUE SE ENCONTRABAN EN LA MENCIONADA UNIDAD EN CALIDAD DE DEPÓSITO? CONTESTÓ: “El día que supuestamente ocurrió eso yo me encontraba de permiso en La Fría con mi pareja”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA UD, TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SUSTRAJO ESA CANTIDAD DE LECHE DE LA UNIDAD, CON QUE FIN Y COMO LO HIZÓ? CONTESTÓ: “No, él TTE Guevara comparte habitación conmigo en la Unidad y el día que se conoció la novedad mi May. Gualdrón mando reunión de oficiales. Estaba molestó y comentó que el May Urdaneta Cmdte de la Estación Meteorológica había detectado la unidad de que el día sábado en la noche observaron cuando se estaba montando un material a un taxi y mi May Gualdrón se guio por eso y buscaron quien era el servicio del día sábado y entre estos estaba Guevara. Luego todo el mundo decía que era Guevara”. De esta declaración se desprende que el ciudadano TTE GUEVARA MORENO JOHANN MANUEL desde el primer momento en que recibe o retira el material de intendencia del Servicio de Intendencia del Ejército se niega o rehúsa rotundamente a chequear el material, no supervisando que el mismo estuviera completo, depositándolo luego en el Batallón de Comunicaciones Agraz ubicado en la ciudad de Caracas, Fuerte Tiuna sin levantar ningún acta de entrega de material, actuando de forma negligente con extrema impericia e inobservancia de normas militares.
Igualmente se tomó entrevista al ciudadano S/1ERO ERIN JAVIER QUINTERO FERNANDEZ, C.I.V- 16.652.040, quien rindió declaración ante este despacho en fecha 07 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números117, 118, 119, el cual expuso: “una de las cajas de uniformes no iba precintada como sale del servicio de intendencia, si no que estaba embalada con cinta transparente”. Se deja por sentado con ésta declaración que el material de intendencia relacionado con los cien (100) uniformes patriotas no llegó a la unidad debidamente sellado en sus respectivas cajas como es entregado en el Servicio de Intendencia del Ejército y no se dejó constancia por escrito por parte del imputado en la presente causa de haber recibido en forma incorrecta no acostumbrada la dotación de intendencia correspondiente al contingente enero 2011 del 253 Batallón de Caribes “Cnel Genaro Vásquez”, incurriendo de ésta manera el imputado TTE TEC. JOHANN MANUEL GUEVARA MORENO en una evidente negligencia e impericia que dio lugar a la pérdida o extravío de treinta (30) uniformes verde patriotas.
El ciudadano MAYOR THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, C.I.V-8.108.218, rindió declaración ante este despacho en fecha 10 de noviembre del 2011, insertas bajo los folios números 125 y 126, quien fue contestes y ratificó la perdida de los uniformes, el cual expuso: “Yo recibí el material y faltaban 33 uniformes… (omisis)..…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
También se refiere la Fiscalía Militar en el escrito de acusación, específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el aparte que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente:
“…Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación considera que la actuación del ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, anteriormente narrada, encuadra y configura perfectamente los Delitos militares en calidad de AUTOR de ABUSO DE AUTORIDAD, ya que quedo plenamente probado que el imputado dio la orden a los distinguidos: Ascanio Franco Luis, C.I.V-19.866.302, y Salas Ramírez Cesar Michell, C.I.V-24.151.405, obligándolos a levantarse, valiéndose de su condición de superior para que estos sacaran los trece (13) bultos de leche del lugar donde se encontraban guardados y los montaran al taxi que previamente había coordinado, no siendo este un acto que tenga relación con el servicio ya que se refiere exclusivamente a su interés o provecho personal, tal como lo prevé el Articulo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente es considerado AUTOR en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CO=RESPECTIVA, por cuanto quedo probado que este ciudadano era el único responsable por el material retirado de intendencia, siendo la cantidad de uniformes entregados por el servicio de intendencia de cien uniformes patriotas, según consta de hoja de dotación inserta en el folio 53.
Quedó probado que desplegó desde el momento del retiro del Servicio de Intendencia del material de intendencia correspondiente al contingente enero 2011 del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” una actitud imprudente, negligente y con impericia en su arte u oficio, que se negó a contar los uniformes sueltos en presencia del Tte. Tablante que trasladaría el material al 212 Batallón de Infantería Carabobo, que el imputado entregó un uniforme patriota al segundo Comandante del Agraz y que si bien es cierto, no queda probado que los veintinueve uniformes faltantes pudieron haber sido sacados del depósito del 212 Batallón de Infantería Carabobo o del Batallón Agraz o no fueron entregados por el Servicio de Intendencia, dada su negligencia, imprudencia e impericia al no chequear y contabilizar el material recibido, dio lugar al extravío o pérdida de los uniformes patriotas, por lo que se hace corresponsable penalmente por el delito de sustracción de conformidad con lo previsto en el Artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Habiendo quedado probado en autos la comisión de los delitos indicados previamente, se desprende que siendo el ciudadano TTE.TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la C.I. Nro. V.18.303.719 un profesional militar, con su conducta transgresora, antijurídica y punible ve comprometida su dignidad como militar, cometió actos que lo afrentan y rebajan ante la institución castrense por lo que su acción encuadra igualmente en el Delito de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se le atribuye responsabilidad penal igualmente por este tipo penal.
En definitiva, se fundamenta como preceptos Jurídicos aplicables lo previsto en el articulo 509 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 570 Ordina 1º del en concordada relación con lo previsto en el Articulo 435 ejusdem y el artículo 565 ibidem…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
“…PRUEBAS TESTIFICALES:
1.) Declaración testifical del ciudadano: DISTINGUIDO ASCANIO FRANCO LUIS, C.I.V-19.866.302, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Alistada recibió la orden de sacar el material de la Unidad por parte del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, y recibió la cantidad de cien bolívares (bs.100) como gratificación por el cumplimiento de esta orden. Igualmente a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sacaron la leche del lugar donde se encontraba depositada y hacía donde la llevaron y donde la montaron, con lo cual se probará el abuso de autoridad que cometió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
2.) Declaración testifical del ciudadano: DISTINGUIDO SALAS RAMÍREZ CESAR MICHELL, C.I.V- 24.151.405, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Alistada recibió la orden de sacar el material de la Unidad por parte del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, y recibió la cantidad de cien bolívares (bs.100) como gratificación por el cumplimiento de esta orden. Igualmente a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sacaron la leche del lugar donde se encontraba depositada y hacía donde la llevaron y donde la montaron con lo cual se probará el abuso de autoridad que cometió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
3.) Declaración testifical del ciudadano: S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Tropa Profesional desempeñó el día 26JUN2011 el tercer turno de ronda de la Unidad recibiéndole el servicio al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien lo mandó a pasar revista a los puestos de manera extraña y éste vio cuando el oficial subalterno imputado se dirigió junto con los distinguidos Azcanio y Salas Ramírez hacía la prevención de la Unidad. Todo a los fines de que exponga de manera pormenorizada el conocimiento que tiene en relación a los hechos investigados; con ello se probará el Abuso de Autoridad en el cual incurrió el Teniente Técnico y la acción que desplego de manera de no ser descubierto por este Sargento por lo cual lo mando a pasar revista a los puestos apenas le entrego el turno y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
4.) Declaración testifical del ciudadano: TTE. TÉCNICO SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, titular de las Cédula de Identidad C.I.V- 18.266.578, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial era el encargado del traslado del material de intendencia desde la ciudad de Caracas hasta la Unidad 253 Bat. Car. “Cnel. Genaro Vásquez” y tiene amplio conocimiento sobre la ruta seguida con el material de intendencia, lugares donde fue depositado este material y las condiciones en que fue dejado en cada uno de estos lugares. Asimismo, dará fe de que el imputado en la presente causa fue negligente e imprudente con las medidas de seguridad y control del material bajo su responsabilidad, se negó a chequear que el mismo estuviera sin novedad y escuchó cuando el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, le dijo al Mayor Chacón que le había dado un uniforme al 2do Comandante del Batallón Agraz. Todo a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y con ello se probará el delito militar De Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
5.) Declaración testifical del ciudadano: CAP. TEC. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, C.I.V- 12.231.087, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial, se desempeño como oficial de día de la Unidad el día 26 de junio del 2011, fecha en que el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, sustrajo el material de la Unidad. Con su declaración se probará que el resultado de la investigación interna efectuada por el comando de la Unidad arrojó un Abuso de Autoridad por parte del imputado en la presente causa quien dio una orden arbitraria con fines de interés personal a dos subalternos y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
6.) Declaración testifical del ciudadano: MAYOR THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de las Cédula de Identidad C.I.V- 8.108.218, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Plaza del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial era el encargado de la sección de administración y fue el que recibió el material de intendencia y detectó la novedad que faltaban 33 uniformes. Todo a los fines de probar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
7.) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2202, de fecha 03 de agosto del 2011, emanada del Ciudadano General de División HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar de los dos hechos investigados, la cual corre inserta bajo el folio Nº 01, para que sea exhibida y leída en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se prueba que se cumplió con las formalidades legales para iniciar la investigación en contra del ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719.
8.) Opinión de Comando del Ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, Suscrita por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, y por el ciudadano GRAL/DIV.HECTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, inserta en los Folios 2, 3, 4, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los dos hechos antijurídicos investigados, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.) Orden de Dotación del servicio de Intendencia del Ejercito Nº 0170208 de fecha 12/02/2011, donde aparece la cantidad de uniformes patriota (cavim-chin) que recibió el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, inserta en el Folio 53, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se prueba que la cantidad de uniformes dotadas al 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, eran cien (100) uniformes. Y consecuencialmente se prueba el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
10.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual reconoce que él le dijo a los soldados que sacaran 12 bultos de leche de la Unidad, inserto en el Folio 07, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se pretende probar el delito de Abuso de Autoridad en el cual incurrió el imputado en la presente causa y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
11.) Orden del Día de fecha 25 de junio del 2011, donde se designa al TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, 4to turno de ronda del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, suscritas por el Ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, a los fines de probar que el referido Oficial se encontraba desempeñando el servicio de 4to turno de ronda lo cual aprovecho para sacar la leche en polvo. Prueba promovida para probar el delito de Abuso de Autoridad y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
12.) Informe de fecha 16 de marzo del 2011, suscrito por el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en la cual dice que dejo el material dotado de intendencia en el Batallón Agraz en la ciudad de Caracas sin ningún recibo y al momento de retirarlo faltaban 30 uniformes de campaña. Inserto en el Folio 62, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba promovida para probar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
7.) Informe de fecha 17 de junio del 2011, suscrito por el S/2DO. DEINER CASTRO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.570.907, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en el cual dice que observo cuando el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, se dirigió con dos soldados para la avenida y entrego un material a un taxi. Inserto en el Folio 08, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
8.) Informe suscrito por el CAP. TEC. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, C.I.V- 12.231.087, para el MY. GUALDRON LOBO JUAN, 2do comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez” en el cual dice que él se encontraba de servicio de Oficial de día y se constato la perdida de dieciocho (18) cajas de leche. Inserto en el Folio 06, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
9.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO ASCANIO FRANCO LUIS, C.I.V-19.866.302, donde expone: “como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención”. Inserto en el Folio 10, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
10.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO SALAS RAMÍREZ CESAR MICHELL, C.I.V- 24.151.405, donde expone: “como a las 11 a 12 de la noche me despertó a mí y al Distinguido Salas Ramírez y nos dijo que le sacáramos una leche para prevención”. Inserto en el Folio 12, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
11.) Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el, ciudadano: DISTINGUIDO MAHECHA VIVAS DEIVIS JESUS, C.I.V- 23.042.464, donde expone: “Vimos a los soldados con el Tte. Guevara afuera esperando un taxi para entregarle un material que mi Tte. Guevara le había dejado a ellos”. Inserto en el Folio 09, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará igualmente el delito de Abuso de Autoridad imputado al ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
12.) Historial Mecanizado del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, donde se refleja que fue sancionado en fecha 11/05/2011, con 3 días de arresto simple por la pérdida de treinta (30) uniformes de campaña. Inserta en la causa en los folios 58, 59, 60, 61, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta prueba se pretende probar el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional en grado de responsabilidad co=respectiva y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
13.) Acta de Depósito de fecha 17 de mayo del 2011, suscrita por el TENIENTE CORONEL PABLO JOSÉ RAMÍREZ RIOS, donde se deja la cantidad de 1976 kg de leche en calidad de depósito y custodia en el 253 Batallón de Caribes Cnel Genaro Vásquez. A los fines de probar la existencia física de la leche en la Unidad lo cual dio pie al imputado para ordenar un acto arbitrario incurriendo de esta manera en un Abuso de Autoridad. Inserta en la causa en el folio 83, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.) Oficio Nº 4014 de fecha 07 de octubre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, donde se prueba que el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, devolvió la cantidad de 228 Kgs. de leche en polvo. Inserta en la causa en el folio 88, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se probará la admisión de hechos por parte del TTe Tec. Johann Manuel Guevara Moreno en relación al Abuso de Autoridad y el delito de Contra el Decoro y el Honor Militar.
15.) Acta de Inspección Ocular Nº DGIM-BCM-46:S/N, de fecha 14 de octubre del 2011, donde se dejó constancia por medio de fotos del lugar donde se encontraba guardada la leche. Inserta en la causa en los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, a los fines que sea exhibido en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, lícitos y pertinentes, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados en autos, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrido, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de la que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La solicitud de enjuiciamiento de los imputados, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar que:
1.) Admita totalmente la presente Acusación formulada en contra del ciudadano TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, de profesión u oficio Militar, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el Articulo 435 ejusdem y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el articulo 565 ejusdem.
2.) Declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
3.) Acuerde el enjuiciamiento del imputado ciudadano: TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
4.) En el supuesto que el imputado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar valore los hechos imputados en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena y tome en consideración las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 8 y 9 del Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que con relación a la sustracción de los treinta uniformes de campaña, su intención fue agradecer la atención brindada por el 2do Comandante del Batallón Agraz, al permitir guardar el material allí, y en relación a la leche quedó probado según Oficio Nº 4014 de fecha 07 de octubre del 2011, suscrito por el ciudadano CNEL. RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, que corre inserto en la causa bajo el folio Nº 88 que al ser descubierto reparo el daño causado devolviendo la leche a la Unidad.
5.) En el supuesto que la competente autoridad del Juez Militar con sus funciones de Juez de Control ordenare la celebración del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Militar probará los hechos imputados.
Es Justicia que esperamos en la Fría, a los quince días del mes de diciembre del año Dos Mil Once…”.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputado TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del Articulo 509 ordinal 1º, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en a Titulo Culposo, en concordada relación con el articulo 435, y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta juzgadora, al analizar el escrito de acusación, el escrito de subsanación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, es procedente admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar 33 de la Fría, en contra del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem a titulo culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 ibidem; dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la que le dio la Fiscalía Militar 33 de la Fría, en la Audiencia Preliminar con la subsanación efectuada al escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación por los hechos y calificación jurídica señalada en el presente auto motivado, contra el TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem a titulo culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 ibidem;, el mismo fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándoseles que el mismo comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, tal criterio ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 023 de fecha 30 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Al respecto una vez concedido el derecho de palabra al imputado TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.719, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previa advertencia preliminar efectuada por el Juez Militar del precepto que lo exime de declarar en causa propia ni ser obligado a declararse culpable, manifestando no estar dispuesto a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEPTIMO
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones taxativamente señaladas, según corresponda; disponiendo en el numeral segundo que podrá “…admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”.
En cumplimiento de dicho mandato legal, en el capítulo anterior de esta decisión, y a los fines de la seguridad jurídica del acto y en virtud de la facultad depuradora del proceso, puede resolver el Juez de Control y pronunciarse sobre la calificación del delito que el Ministerio Publico Militar haya presentado y para el caso que nos ocupa se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Militar en contra del TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, siendo procedente a continuación ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem a Titulo Culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 ibidem, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la que le dio la Fiscalía Militar 33 de la Fría, en la Audiencia Preliminar con la subsanación efectuada al escrito de Acusación.
De lo trascrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad para quien juzga aceptar de calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico Militar, o en su defecto atribuirle una calificación distinta a la planteada por la Vindicta Publica y para el caso que nos ocupa esta juzgadora actúa en ejercicio de facultades expresamente conferidas por la ley, sin que tal proceder constituya invasión a las funciones del Juez de Juicio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Subrayado propio).
Ahora bien, respecto a los medios de prueba ofrecidos por las partes para ser evacuados en el juicio oral y público, se observa que en relación a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar de la Fría, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, y se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actuará como Tribunal de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al mencionado Tribunal Militar de Juicio la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa de Desestimación del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de responsabilidad correspectiva, considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y de las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia es criterio para quien juzga no desestimar la acusación en cuanto al delito de Sustracción, sino que por el contrario admitir dicha acusación con la calificación jurídica provisional quedando la misma, con Sustracción de Efectos pero a titulo culposo, en concordada relación con el articulo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de que hablar de responsabilidad correspectiva, seria para los delitos dolosos y donde concurren dos o mas personas que serán juzgados de acuerdo a la responsabilidad que tenga cada quien en la participación en los hechos investigados y para el caso en concreto tal y como lo plantea el Ministerio Publico la conducta desplegada por parte del imputado en autos, viene dada por la negligencia de la señalada en el artículo 435 ejusdem, en tal sentido se trata de delitos culposos, y no como lo señalo la Fiscal Militar en su escrito acusatorio, en consecuencia considera este Tribunal Militar que los hechos que se le atribuyen al TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, encuadran perfectamente en el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la solicitud de Desestimación del Delito de Abuso de Autoridad, solicitada por la Defensa Técnica, considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y revisadas las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719 y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal antes señalado, en tal sentido para quien juzga considera improcedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado en autos, solicitada por la Defensa Técnica, en todo caso será en la etapa de juicio oral y publico donde se establezca el grado de responsabilidad o culpabilidad a que hubiera lugar o no.
Lo relativo a la solicitud de Desestimación del Delito de Contra el Decoro Militar, y como consecuencia de esa desestimación, el sobreseimiento de la causa, considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y de las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719 y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal antes señalado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado.
En este orden de ideas este Tribunal Militar considera que entrar a analizar en esta fase intermedia del proceso estas circunstancias, sería analizar el material probatorio presentado en la acusación por el Ministerio Público, lo cual no esta permitido por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral y público, en ese sentido el artículo 329 del Código Adjetivo Penal dispone “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público..” ; en razón de lo anterior es importante traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al que hoy resuelve este Juzgado Militar: “Tal obligación es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quines deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio. Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el trascrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principio de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.” (Omissis).
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá o no juicio oral o no pues el examen de la prueba es esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el Juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el investigador haya elegido.
Vista la solicitud, de Medidas Cautelares Sustitutivas, efectuada por el Abogado defensor del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 Numeral 1º, establece lo siguiente: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso”.
En este orden de idea de la referida norma constitucional se desprende que por razones previamente establecidas en la ley y que deberán ser apreciadas por el juez, una persona que se encuentre involucrada en la presunta comisión de un hecho punible puede ser excepcionalmente privada de su libertad por considerar que se encuentre presente las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues el referido articulo prevé que para que se proceda a la privación de libertad de una persona es necesaria la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo existir además fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido responsables de la comisión del hecho tipificado en la ley como delito, y debe ser apreciado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso en particular la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que los delitos imputados por el Ministerio Publico al profesional involucrado en el presente caso, merecen pena corporal y los mismos no se encuentran prescrito, observando además la existencia de fundados elementos de convicción invocados por el Representante del Ministerio Publico Militar en su escrito de subsanación al escrito de acusación los cuales fueron explanados en forma oral, en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2011, de que el mismo es el autor del los delitos imputados.
De manera que a juicio de esta Juzgadora a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado a los sucesivos actos judiciales, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, en tal sentido no es procedente declarar las imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al precitado imputado de autos, solicitadas por la Defensa, en virtud que no están dados los extremos legales para la imposición de las mismas, y aunado a que las condiciones que dieron origen a la medida Privativa de Libertad no han variado y se encuentra llenos los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al mencionado Oficial Subalterno, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, no habiendo lugar a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado en autos, solicitada por la Defensa Técnica.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría Estado Tachira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por el ABOGADO PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES en su carácter de defensor del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar este Tribunal Militar que efectuada como ha sido la Subsanación de la acusación ordenada por este Órgano Jurisdiccional por parte de la representante del Ministerio Publico Militar y escuchado su argumentación en esta audiencia considera este Despacho, que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador venezolano en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de haberse decretado sin lugar la excepción opuesta, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO conforme a lo previsto en el artículo 33 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar XXXIII de la Fría con competencia nacional, contra del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, en virtud de que este Tribunal Militar se aparta de la calificación jurídica planteada por la Vindicta Publica referente a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem en complicidad correspectiva en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación jurídica nueva de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem, a titulo culposo en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación por la por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem a titulo culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 ibidem; TERCERO: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2° y el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° CJPM-TM13C-031-11, seguida contra el ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1° ejusdem a titulo culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 ibidem y se da la orden de abrir el Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, para que concurran ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, quien actuará como Tribunal de Juicio, instruyéndose al secretario para que remita al referido tribunal de juicio la documentación de las actuaciones; CUARTO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar XXXIII de la Fría en su escrito de acusación subsanado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, Defensor Privado del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, en relación a la solicitud de Desestimación del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de responsabilidad correspectiva, por cuanto considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y de las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, Defensor Privado del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, en relación a la solicitud de Desestimación del Delito de Abuso de Autoridad, por cuanto considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y de las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal antes señalado, SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, Defensor Privado del ciudadano TENIENTE TÉCNICO. YOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.303.719, en relación a la solicitud de Desestimación del Delito de Contra el Decoro Militar, por cuanto considera este Tribunal Militar que una vez oído los argumentos de la Fiscalía y de las actas Procesales se evidencia que los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Tipo Penal antes señalado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado, en los términos expuesto. OCTAVO: Sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas al precitado imputado de autos, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha las condiciones que dieron origen a la privativa de libertad no han variado, por lo que permanecerá en el Departamento de Procesados Militares de Occidente acantonado en la población de Santa Ana del Táchira, hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio dicte la decisión respectiva. NOVENO: Con lugar la expedición de Copias del Escrito de Subsanación de la Acusación, efectuada por la defensa.
.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA