REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 14 de Diciembre de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito y consignado por la ciudadana CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la C.I. Nº V.9.344.202 , Abogada debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 66.411 Fiscal Militar de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, recibido ante Alguacilazgo de este Tribunal Militar el 10 de Diciembre de 2011, en contra del Imputado LUIS EDUARDO VELAZQUEZ VELAZCO, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-20.880.065, incurso en la causa penal militar Nº CJPM-TM13C-047-2011, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
“…La Fiscalía Militar recibió Acta de Aprehensión por Flagrancia, de fecha 09 de diciembre de 2011, que igualmente remito anexa al presente escrito en copia simple para su verificación, suscrita por el ciudadano CAP. OSCAR TELLERÍA RODRÍGUEZ, la cual expone lo siguiente: “Siendo las 23:20 horas del día jueves 08 de diciembre de 2011, me desempeñaba como oficial de día y primer turno de ronda del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vázquez”, se me acerca el slddo. Guerra Zambrano José Alexander, quien se desempeñaría como segundo turno de puesto 2, informándome que dos individuos habían saltado la cerca perimétrica de la Unidad, llegaron hasta la garita 2 e intentaron subir por las escaleras de acceso a la garita presuntamente con la finalidad de despojar de sus armas asignadas para el desempeño de sus funciones a los centinelas que se encontraban se servicio quienes eran el Slddo. Parra Portillo Jhon Franco (1er. turno de puesto 2), Slddo. Guerra Zambrano José Alexander (2do. turno de puesto 2) y Slddo. Acuña Obeso Ramón Antonio (3er turno de puesto 2) quienes portaban los fusiles AK- 103, seriales 061656978, 061654319, 061655949, pero no lograron entrar ya que el acceso a la misma se encontraba cerrado; luego se alejaron y se escondieron aproximadamente a veinte metros de la misma, inmediatamente procedí a acercarme a la garita II junto al Slddo. Guerra Zambrano José Alexander, nos acercamos cuidadosamente hasta donde estaban los ciudadanos que entraron y procedí a aprehenderlos (los mismos no opusieron resistencia). Dichos ciudadanos fueron debidamente registrados por los funcionarios militares sin encontrárseles ningún arma de fuego ni blanca, siendo identificados como LUIS EDUARDO VELÁZQUEZ VELAZCO, titular de la Identidad Nº C.I:V- 20.880.065, de 19 años de edad, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, de piel morena y cabello corto, se encontraba vistiendo una camisa amarilla, pantalón marrón, zapatos de goma azules, gorra negra con adornos grises y dice vivir en el barrio Paraíso parte baja donde está el consejo comunal y el ciudadano BRENYER JOSUÉ VELÁZQUEZ VELAZCO, titular de la Identidad Nº C.I:V- 27.422.174, de 17 años de edad, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, de piel morena con un piercing en la ceja derecha quien vestía camisa morada con rayas azules, pantalón jeans azul y zapatos negros de goma, y dice vivir en la misma dirección por ser hermanos. Con respecto a este último ciudadano BRENYER JOSUÉ VELÁZQUEZ VELAZCO, titular de la Identidad Nº C.I. V-27.422.174, por su condición de menor de edad fue puesto a orden de la Fiscalía 17 en materia Penal del Niño y del Adolescentes de San Cristóbal Estado Táchira…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, “…la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO VELÁZQUEZ VELAZCO, titular de la Identidad Nº C.I:V- 20.880.065, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Tal solicitud se fundamenta en la Investigación Penal Militar No. FMXXXIII/017/2011, y que cursa ante esta Fiscalía del Ministerio Publico Militar contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º, en concordada relación con el Artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, acreditada o evidenciada como está, la existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y determinándose que existen fundados y plurales Elementos de Convicción para estimar que el referido Imputado ciudadano VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065, es el autor, partícipe y responsable en la comisión del Hecho Punible Investigado y aunado al Peligro de Fuga existente en el presente caso, debido a la cercanía de la Frontera con el vecino país de Colombia y al Peligro de Obstaculización de la Investigación, todo esto conforme a lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también al conocer la magnitud de la pena que le será impuesta, y al grave daño causado a la nación. Por último, solicito que una vez sea Decretada la Privación Preventiva de Libertad del referido ciudadano VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065, se acuerde como lugar de Detención el Departamento de Procesados Militares, con asiento en Centro Penitenciario de Occidente, Población de Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Así mismo hago del conocimiento del ciudadano Juez que, dicho ciudadano declaro en mi Despacho como Imputado y en compañía de su Abogado de Confianza...”
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de la Fría TENIENTE CORONEL. WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, esta Defensa Publica Militar solicita respetuosamente la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del COPP, a mi defendido toda vez que no existes elementos suficientes que hagan presumir la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, dado a que el Ministerio Publico no ha podido demostrar cual fue la intención de mi defendido al querer ingresar a la Unidad, aunado a que mi defendido me ha manifestado que su intención fue la de hablar con uno de los soldados el cual tenían un negocio en común, solicito una copia certificada del acta de audiencia de presentación realizada el día de hoy, es todo. …”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Señora Jueza, todo empezó cuando la policía me detuvo y me quitó la moto, en ese momento yo me trasladé hasta el batallón a buscar al cabo Ibarra, ya que no lo puedo llamar por teléfono porque él no tiene, así que fui hasta allá. Estando allí la pregunté al de la garita si estaba el cabo Ibarra, entonces salté la cerca y estaba con el hablando y mandaron a buscar a Ibarra, luego llegaron unos soldados y me llevaron hasta el comando y cuando estaba allá Ibarra decía que no me conocía, cuando la moto es de los dos, y lo estaba buscando era por eso, pero no para pretender una sustracción o algo así, es todo”…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
De igual manera considera esta juzgadora que la Fiscal Militar en su solicitud efectuada durante el desarrollo de la audiencia no deja claro, ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido el imputado en autos en relación a la conducta desplegada por él, para determinar o establecer la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Tentativa que precalifico la representante del Ministerio Publico.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de cada 30 días por ante este despacho judicial contados a partir de la presente de fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este despacho. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Tachira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065, del procedimiento efectuado por efectivos Militares del 253 Batallón de Caribe “Cnel. Genaro Vásquez”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la prosecución del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VELASQUEZ VELAZCO LUIS EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.880.065; Por lo tanto este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, por la presunta Comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º, en concordada relación con el Artículo 387, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar este tribunal que no están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, específicamente en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de cada 30 días por ante este despacho judicial contados a partir de la presente de fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este despacho. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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Regístrese, expídase la copia certificada
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA