REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 13 de Diciembre de 2011 201° y 151°
Visto el escrito presentado por el MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, mediante el cual solicita que a la ciudadana ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: .- 1.- La presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de ese digno Tribunal. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, le solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión librada en contra de la Ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, y se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que sea excluida del sistema como solicitada …”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la imputada ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, en los términos siguientes:
“…Quien procede, MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre del año 2011, la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, fue aprehendida por el funcionario S/2do Yasmany Baloyes Pájaro, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, quién dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 291200NOV11, recibí el servicio de jefe de prevención, cuando a las 15:00 horas del día 29 de noviembre del 2011, se apersonó ante esta Unidad una ciudadana que señaló llamarse Isamar Dariana Bohórquez Pacheco C.I.Nº 19.609.209, la cual se encontraba vestida con un pantalón blue jean y franela rosada, la misma no presentó cédula de identidad, pero sí un carnet militar que la acreditaba como soldada de esta Unidad Táctica, al momento de presentarse mencionó que venía con la finalidad de hablar con el Primer Comandante de la Unidad, ya que según ella aparecía solicitada como desertora del Ejército, situación de la cual se enteró al presentarse a prestar servicio nuevamente en el Grupo de Artillería Joaquín Crespo, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo, señala la ciudadana Isamar Dariana Bohórquez Pacheco, que era soldada de esta Unidad Táctica y se retardó de un permiso que se le otorgó en Agosto del 2010, debido a que se le presentó un problema personal que no le permitía terminar de cumplir su servicio militar, al momento de enterarse que estaba solicitada por estar incursa presuntamente en el delito militar se presentó en esta Unidad Táctica, para resolver su problema, información que fue confirmada según la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en virtud de cursar ante ese Tribunal Militar la causa signada bajo el Nº CJPM-TM12C-055-10, contra la referida ciudadana Isamar Dariana Bohórquez Pacheco C.I.Nº 19.609.209, de fecha 17 de enero de 2011. Una vez obtenida esta información procedí a informar al 1er. Comandante de la Unidad, para que estuviera en cuenta de esta situación y se le dio conocimiento vía telefónica del presente caso al Fiscal Militar XXXIV de Mérida, My. César Blanco, quien giró instrucciones de realizar el acta policial…”.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, fue puesta a la orden de ese Digno Tribunal por el Órgano Aprehensor, quien le concedió la Libertad y Libro Boleta de Citación para el día 13 de Diciembre del 2011, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado.
Ahora bien, Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal de la Imputada ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, a quien este Ministerio Público Militar, le inició Investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, Previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
En fecha 24 de Septiembre de 2010, este Despacho Fiscal recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 5604, de fecha 21 de Septiembre de 2010, emanada del Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, a fin de determinar la responsabilidad en la que pudiera están incursa la C/2DO ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, quien se encontraba de permiso desde el día 021200AGO10 hasta el día 08180010, no presentándose al término de su permiso, situación por la cual fue reportada como Retardada de Permiso según consta en el Parte Postal Diario Nº 219, de fecha 09 de Agosto de 2010. Y en fecha 18 de agosto de 2010, la C/2DO ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, fue pasada a la situación de Presunto Desertor Sin Capturar, por cumplir más de Setenta y Dos (72) horas de retardo, según consta en el Parte Postal Diario Nº 228, de esa misma fecha.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos en los 523, 527 ordinal 1º y sancionados en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 108 numeral 11 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sean acordadas a la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar que para la presente fecha las circunstancias por las cuales esta Representación Fiscal solicitó a ese Digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la correspondiente Orden de Aprehensión; han cambiado.
Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar en relación con la ciudadana Isamar Dariana Bohórquez Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, debemos observar lo siguiente:
1. El hecho punible que se le atribuye a la prenombrada ciudadana, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 06 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, es autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
2. Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta que el imputado de hechos, actualmente demuestra un comportamiento de buena conducta y dispuesto a someterse y colaborar en todo lo que respecta a las actuaciones que se lleven a cabo en este proceso.
3. Igualmente dentro de este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad”. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrita y subrayado nuestro).
4. El articulo 243 ejusdem menciona: “...toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y subrayado nuestro). Igualmente el articulo 253 ejusdem señala. Improcedencia. Cuando el Delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrita y subrayado nuestro).
5. Y finalmente en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, “…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”; “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal….”, y “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante Auto razonado, estime procedente o necesaria”. (Negrita y subrayado nuestro).
Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la Investigación Penal Militar Nº 020-2010, que cursa por ante la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta del Estado Mérida, es por ello que considera esta Representante Fiscal, le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de ese digno Tribunal. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, le solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión librada en contra de la Ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, y se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que sea excluida del sistema como solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respeto a las garantías individuales de la ciudadana ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209. Asimismo, me sea concedida copia simple del acta con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once…”. SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor de la imputada de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor de la ciudadana ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, Oída la solicitud del ciudadano Fiscal Militar del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, la defensa de adhiere a dicha solicitud y debido a que mi defendida reside en la población de Encontrado Estado Zulia, respetuosamente solicito que dichas presentaciones se hagan por ante el Tribunal Decimotercero de control con sede en La Fría, Estado Táchira, igualmente solicitó copia simple del acta de Audiencia efectuada en este mismo acto es justicia que esperamos se haga en la tarde de hoy, es todo…”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Me retarde porque pedí un permiso cuando mi papa estaba enfermo y no me lo dieron, y cuando me lo dieron mi padre todavía estaba enfermo y me quede ayudando en su enfermedad trabajando para comprarle las medicinas, es todo…”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente,
“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHÓRQUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.209, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud efectuada por fiscal y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de la ciudadana ex Soldado ISAMAR DARIANA BOHORQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.609.209, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se exhorta al Tribunal Militar Décimo tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, para que se tomen las presentaciones periódicas por ante ese Tribunal cada treinta (30) días contados a partir del 13 de enero de 2012, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en ese Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar , advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria;.- Se ordena oficiar al Comandante del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional Así se decide.-.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
. EL SECRETARIO, MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA