REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 13 de Diciembre de 2011 201° y 151°
Visto el escrito presentado por el MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, mediante el cual solicita que al ciudadano ex DTGDO LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de ese digno Tribunal. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, le solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión librada en contra del Ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, y se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que sea excluido del sistema como solicitad …”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado ex Distinguido LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, en los términos siguientes:
“…Quien procede, MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:

En fecha 04 de Agosto del año 2011, el ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, fue aprehendido por los funcionarios SM/3RA ATENCIO NUÑEZ WEISMER, S/2DO PACHECO LEAL RONALD y S/2DO MEDINA FERNANDEZ LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, con sede en la población de Debajuro estado Falcón, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 04 de agosto de 2011, aproximadamente a las 03:30 hrs. de la mañana, nos encontrábamos en el Punto de Control ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojo del municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistamos un vehículo de transporte público, tipo autobús, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar la Inspección al mencionado vehículo y chequear la cédula de identidad de las personas que viajaban en el mismo, por el sistema SIPOL 171 Falcón, fuimos atendidos por el S/2do Galindez Mujica Jhonny, funcionario adscrito a esta Unidad que presta servicio de suministrador de datos en referido sistema, quién informó que el ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, C.I. V- 16.715.716, SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMO 7416 DE FECHA 27-07-2006, REQUERIDO POR EL JUEZ MILITAR DUODÉCIMO TERCERO DEL ESTADO MÉRIDA, SEGÚN OFICIO NRO 094 DE FECHA 13-02-2006, POR EL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN. EXPEDIENTE NRO. CJPM-TM 12C-005-06 DE FECHA 13-02-2006 POR LA SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, de inmediato referido ciudadano fue identificado plenamente como LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, C.I. V- 16.715.716, de 27 años de edad, estado civil soltero civil soltero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Av. 60C entre calles 11 y 12, parroquia Olegario Villalobos, casa S/N, Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio Obrero, teléfono 0424-6988745, 0261-4171676, seguidamente se procedió a detener y trasladar al ciudadano, una vez de haberle leído sus derechos, a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, con sede en la población de Debajuro estado Falcón, posteriormente se le realizó llamada vía telefónica al C/C Efren Noguera, Juez Militar Noveno de Control de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón para su conocimiento, en cuanto al ciudadano fue remitido con las respectivas actuaciones y mediante oficio al despacho de precitada representación Judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, fue puesto a la orden del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, quien le concedió la libertad y libró Boleta de Presentación a los fines de comparecer en fecha 08 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Militar 12 de Control de Mérida, órgano éste que lo está requiriendo. En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal Militar 12 de Control de Mérida, libró Boleta de Notificación al Titular de este Despacho Fiscal, a los fines de comparecer por ante ese Juzgado para el día 13 de Diciembre de 2011, a las 09:30 con motivo de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado de auto el ciudadano ex soldado LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar Deserción.

Ahora bien, Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del Imputado ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, a quien este Ministerio Público Militar, le inició Investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, Previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

LOS HECHOS
En fecha 18 de Enero de 2006, este Despacho Fiscal recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0065, de fecha 13 de Enero de 2006, emanada del Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, a fin de determinar la responsabilidad en la que pudiera estar incurso el DTGDO LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, quien se encontraba de permiso desde el día 20SEP05 hasta el día 24SEP05, no presentándose al término de su permiso, situación por la cual fue reportado como Retardado de Permiso según consta en el Parte Postal Diario Nº 269, de fecha 24 de Septiembre de 2005. Y en fecha 27 de septiembre de 2005, el DTGDO LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, fue pasado a la situación de Presunto Desertor Sin Capturar, por cumplir más de Setenta y Dos (72) horas de retardo, según consta en el Parte Postal Diario Nº 271, de esa misma fecha.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos en los 523, 527 ordinal 1º y sancionados en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 108 numeral 11 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sean acordadas al ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar que para la presente fecha las circunstancias por las cuales esta Representación Fiscal solicitó a ese Digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la correspondiente Orden de Aprehensión; han cambiado.


Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar en relación con el ciudadano Leal Urrego Jorge Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, debemos observar lo siguiente:
1.- El hecho punible que se le atribuye a la prenombrada ciudadana, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 06 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, es autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
2.- Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta que el imputado de hechos, actualmente demuestra un comportamiento de buena conducta y dispuesto a someterse y colaborar en todo lo que respecta a las actuaciones que se lleven a cabo en este proceso.
3.- Igualmente dentro de este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad”. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrita y subrayado nuestro).
4.- El articulo 243 ejusdem menciona: “...toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y subrayado nuestro). Igualmente el articulo 253 ejusdem señala. Improcedencia. Cuando el Delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrita y subrayado nuestro).
5.- Y finalmente en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, “…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”; “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal….”, y “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante Auto razonado, estime procedente o necesaria”. (Negrita y subrayado nuestro).

Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la Investigación Penal Militar Nº 005-2006, que cursa por ante la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta del Estado Mérida, es por ello que considera esta Representante Fiscal, le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de ese digno Tribunal. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Así mismo, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, le solicito le sea revocada la Orden de Aprehensión librada en contra del Ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, y se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que sea excluido del sistema como solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respeto a las garantías individuales del ciudadano LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716. Asimismo, me sea concedida copia simple del acta con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha.

Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once…”. SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Distinguido LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del ciudadano ex Soldado ex Distinguido LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, Oída la solicitud del ciudadano Fiscal Militar del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, la defensa de adhiere a dicha solicitud y debido a que mi defendido reside en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, respetuosamente solicito que dichas presentaciones se hagan por ante un tribunal de la jurisdicción del Estado Zulia, igualmente solicitó copia simple del acta de Audiencia efectuada en este mismo acto es justicia que esperamos se haga en la tarde de hoy es todo…”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Respetuosamente expongo ante este tribunal que el motivo por el cual no seguí prestando mi servicio militar fue debido a los maltratos que me daba mi comandante de compañía debido a que yo le había cumplido una orden a mi mayor Duerto y eso no le gustó a mi comandante de compañía por lo cual me la tenía aplicada todo el tiempo, es todo…”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente,

“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Distinguido LEAL URREGO JORGE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.715.716, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por fiscal y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano Ex Soldado Jorge Enrique Leal Urrego,, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.716, ex plaza del 231 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, con sede en la Ciudad de Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica se efectuará por ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en ese Despacho, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.- Igualmente se oficiará al Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional Así se decide..
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO

MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
. EL SECRETARIO, MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA