REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 5 DE DICIEMBRE DEL 2011
201° y 152°

CAUSA N° CJPM-TM11C-044-2011

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26 de Julio del 2011, este Tribunal Militar en funciones de Control, celebró Audiencia Preliminar en la Causa seguida al Ciudadano Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.743, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; El Ciudadano Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado, fijándose como régimen de prueba el lapso de Un (01) año con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; 4) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio; y 5) Prohibición de retardarse de los permiso otorgados por su Unidad, así como ausentarse del servicio ó comisiones asignadas.

Motivaciones para decidir: Dispone el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la Suspensión Condicional del Proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Las negrillas me pertenecen).

En el caso que nos ocupa, se evidencia al folio veintiuno (21) y su vuelto del libro de presentaciones que a tal efecto lleva este despacho que el acusado después de la celebración de la Audiencia Preliminar no se presento ante este Despacho Judicial, motivo por el cual en fecha 27 de Octubre del 2011, este Tribunal de Control, libró Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, por incumplimiento de la condición que le fijo este Tribunal como es: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control.

En fecha 5 de Diciembre del 2011, el Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, se presento voluntariamente ante el Tribunal Militar Undécimo de Control y por cuanto el mencionado Ciudadano, no justifico ante este Despacho el incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.743, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE:


Se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:




INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal.

.-ACUSADO: Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.743, con fecha de nacimiento 12 de Junio de 1989, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Antonio José Velásquez Pérez y Dilia Yaritza Escalona, quien fuera Sargento Segundo plaza del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Belisa 1, Callejón El Estadio, Casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, teléfono; 0426-8765528 y 0251-8860805.

.-VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL, Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.-DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado Teniente ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.



RELACION DE LOS HECHOS

El día 27 de Septiembre del 2010, el Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 19.198.743, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial hasta el día 2 de Octubre del 2010, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Especial Nº 016 de fecha 2 de Octubre del 2010 y posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en el Parte Especial Nº 017 de fecha 5 de Octubre del 2010.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el acusado Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, se RETARDO de un permiso otorgado por su Unidad, Destacamento de Fronteras Nª 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en los Partes Especiales N° 016 y 017 de fechas 2 y 5 de Octubre del 2010, emanados del Destacamento de Fronteras Nª 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio del 2011, en la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano Sargento Segundo PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, fijándose como plazo de régimen de prueba, el lapso de UN (01) AÑO, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; 4) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio; y 5) Prohibición de retardarse de los permiso otorgados por su Unidad, así como ausentarse del servicio ó comisiones asignadas. Y por cuanto hasta la presente fecha el mencionado Acusado, incumplió con la condición numero uno. Esta Juzgadora oída la opinión del Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Revocar el Beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.743 al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.



PENA A IMPONER


La pena a imponer al Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.743, por el delito de DESERCIÓN, es la señalada en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince (15) meses de prisión.

Quedando en consecuencia como pena a imponer, la de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. ASÌ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 26 de Julio del 2011, al Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.743, por incumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REANUDA EL PROCESO, seguido al Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.743, por la comisión del delito militar de DESERCION. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, al momento de solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL ACUSADO CIUDADANO PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.743, a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor y responsable del delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2011 en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, en consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ MILITAR,

ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE