REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º


LA JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
IMPUTADO: SOLDADO JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, efectuada en el día de hoy al Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, plaza del 207 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, con fecha de nacimiento 7 de Agosto 1988, natural de Delicias, Estado Táchira, hijo de Hugo Miranda y Rosalba Bautista, actualmente plaza del 207 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, perteneciente al Contingente Enero-2011, domiciliado en la Urbanización Villa Nueva, Casa Nº 9, vía la Petrolea, Sector Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfonos; 0426-2746891 y 0424-9446066.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El día 13 de Julio de 2011, el Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, plaza del 207 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, salió de permiso extraordinario, debiendo regresar el día 14 de Julio del 2011, no presentándose en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Postal Diario Nº 203 de fecha 14 de Julio del 2011 y posteriormente pasadas las 72 horas fue acusado como PRESUNTO DESERTOR, en el Parte Postal Diario Nº 213 de fecha 23 de Julio del 2011.


DE LA AUDIENCIA


EL Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, contra quien este Tribunal militar libró ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 30 de Noviembre del 2011, a solicitud de esta Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 25 de Noviembre del 2011. Es todo”.


Por su parte el imputado Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, yo me retarde por presentar problemas en mi casa, porque el dinero que me daban en el Ejercito no era suficiente, para mantener a mi familia, yo pedí la baja en mi Unidad y no me la dieron, yo estaba trabajando en el mercado de los pequeños comerciantes. Es todo”.


LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR CIUDADANA ABOGADA TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía Militar, ya que es improcedente ya que el delito no excede de los cuatro (4) años en su limite máximo, en consecuencia solicita la imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.




RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son:

1) Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en la comisión del hecho punible, como son:

a) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 5981 de fecha 11 de Agosto del 2011;

b) Parte Postal Diario Nº 203 de fecha 14 de Julio del 2011.

c) Parte Postal Diario Nº 213 de fecha 23 de Julio del 2011


3) Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado:

a) En relación al daño causado la conducta del imputado atentan contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación.

b) Que por la pena aplicar le asiste al Imputado el principio de ser procesado en libertad, hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan, pero es el caso que el delito por el que se le sigue causa penal es DESERCIÓN, por lo tanto no se garantiza su presencia en los actos procésales subsiguientes, por ser su característica principal la no presencia en las Instalaciones Militares en las que debe permanecer todo miembro de la Fuerza Armada Nacional.


Por todas las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el Imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del Imputado Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, plaza del 207 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, quien aquí decide considera que se hace necesario Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Imputado. En consecuencia se niega el pedimento realizado por la Defensora Pública Militar Ciudadano Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo estableció en el Artículo 250 y 251 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por la Ciudadana Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. TERCERO: Se ordena la reclusión del Ciudadano Soldado JORGE LEONARDO MIRANDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.712.156, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE