REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL


SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DEL 2011
200° Y 151°



CAUSA: 12-0044-04
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ
IMPUTADO: ANDERSON GORDO ESCOBAR
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano ANDERSON GORDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.552, por el presunto delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:


Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano ANDERSON GORDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.552, nació el 16/08/79, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Noel Gordo Castañeda y de Cruz Antonia Escobar, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Vereda 9, Casa Nº 2, San Cristóbal.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Según denuncia de la ciudadana Estela Colmenares Chacón, ante la Región de Inteligencia Militar Nº 6, de fecha 09 de Septiembre de 2003, se desprenden los siguientes hechos: “…a finales del mes de Agosto del año 2003, se apersonaron a la empresa Mercantil “PAPELERIA ALBEMAR”, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, Calle 01, Nº 3-114, San Cristóbal, Estado Táchira, dos (02) Ciudadanos S71RO. (ARV) DICSON SÁNCHEZ OCHOA, C.I.V- 10.156.248 y el A/N (ARV) ANDERSON GORDO ESCOBAR, C.I.N- 15.231.552, y manifestaron pertenecer al SICOTER, que se encuentra ubicado en el Cerro el Cristo, Capacho del Estado Táchira y que necesitaban sacarle la identificación personal de la Unidad militar antes mencionada y que el Coronel LUIS HIPOLITO IZQUIERDO GARCIA, los había puesto a parir para resolver esa novedad y preguntando llegaron a la Librería antes mencionada, porque el Sargento supuestamente vive cerca. Ese día solo sacaron la identificación del Sargento y se fueron. Posteriormente volvieron y me dijeron que sacara uno como Sub- Inspector del DIM, al Sargento. Luego en otra oportunidad me dijeron que sacara uno como Sub-Teniente de la Armada a nombre de ANDERSON GORDO ESCOBAR. Posteriormente volvieron y me dijeron que necesitaban un presupuesto por doscientos (200) Carnets y que le costarían un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Al poco tiempo, volvió el Sargento a la Librería y se le comento que el hijo de la Sra. Colmenares había presentado en la Academia Militar de Venezuela y no había quedado y le manifestó que el Teniente de la Armada le solucionaba ese problema. Volvió el con el Teniente y me pidieron unos documentos de mi hijo, que el Coronel Izquierdo iba hacer la diligencia, se fueron y no volvieron y ahora cargan los documentos del hijo de la Señora Colmenares y esta muy asustada…”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en los Ordinales 1º y 2º del articulo 568 del Código Orgánico de Justica Militar, el cual establece lo siguiente:



“Serán Penados con prisión de tres a cinco años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.


Ahora bien la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”

En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 01 de Junio del 2004 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.


Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano ANDERSON GORDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.552. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Primera y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: ANDERSON GORDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.552, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 01 de Junio del 2004. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE