REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En la fecha de hoy Jueves 29 de Diciembre del año 2011, siendo las 09:30 horas y con vista a la captura y puesta a la orden de este Despacho, por parte de la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, según el cual presentan al ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, plaza del 106 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”, por la presunta comisión del delito de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial Nº 008/2011, de fecha 26 de Diciembre del año curso, emanada del 106 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”, ubicado en el Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, se procede a realizar la presente Audiencia Oral, advirtiéndosele a los presentes en la Sala, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que deberán abstenerse de plantear cuestiones que sean propias de un Juicio Oral y Público; así mismo, el alguacil de este Despacho les exhortó a mantener las normas de disciplina propias de este tipo de Actos Judiciales y en consecuencia guardar el debido respeto a la Majestad de este Órgano de Justicia. Seguidamente el Juez Militar, MAYOR. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Representante del Ministerio Público Militar, el TENIENTE, MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, en representación de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, el ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, en su carácter de imputado y su Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo. Seguidamente el Juez Militar, concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar, quien expuso: “Vista la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la aprehensión y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, domiciliado en el Barrio El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, ocurro en la oportunidad de ratificar el contenido del escrito interpuesto por esta representación Fiscal Militar e igualmente el contenido del Acta Policial de fecha 26 de Diciembre del año 2011, emanada del 106 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”, ubicado en el Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, y a la vez presento y pongo a su disposición al ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, quien fue aprehendido en flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, en consecuencia solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ante mencionado, en virtud a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de fuga y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Secretario leer al Imputado ciudadano YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo, por lo que se le preguntó si quería declarar a lo cual manifestó: “El joven que me dio la plata pa comprarle la droga para métesela para batallón, y cuando yo voy pasando la droga me la consigue el Capitán Arias, y se la entregó a mi Comandante, es todo”. Acto seguido, el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la Abogada Defensora, Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, quien manifestó: “En mi condición de Abogada defensora, quiero informar a este Despacho que en conversación sostenida con mi defendido este me manifestó que el fue niño de la calle y que estuvo recluido en una institución denominada niños del sol, y que si bien es cierto mi defendido a tenido problemas con la drogadicción, en el presente caso el no estaba consumiendo drogas para el momento que le fuese encontrada la misma, en base a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido la medida cautelar bajo la vigilancia y custodia del comando hasta tanto la Fiscalía presente su acto conclusivo, igualmente informo a este Despacho que mi patrocinado no sabe leer ni escribir, es todo”. Seguidamente el Juez Militar declaró un receso de TREINTA (30) MINUTOS, a los fines de tomar la decisión a la que haya lugar. Finalizado el lapso de tiempo estipulado por el Juez Militar y una vez verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, se reanudó el acto tomando la palabra el MAYOR. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, quien manifestó: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitadas por la Defensora Pública Militar, en razón a ello se impone la siguiente Medida Cautelar: (1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante este órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salir del País, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. (2) La prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar Oficio dirigido al TENIENTE CORONEL. PABLO JOSÉ BRAVO PARRA, Comandante del 106 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”, a los fines respectivos. QUINTO: Se ordena la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario, tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Militar interrogó al imputado ciudadano C/2DO. YORKIS JUNIOR MACHADO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.818.711, si se comprometía a cumplir con las condiciones impuestas en virtud al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas antes mencionadas, quien manifestó: “Me doy por impuesto de las obligaciones otorgadas por este Tribunal y me comprometo a cumplir fielmente con las mismas.”. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo