REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 14 DE DICIEMBRE DE 2.011
200º Y 151º
Visto que en fecha Lunes 12 de Diciembre del año 2011, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, domiciliada en el Departamento de Cesar, Municipio Pueblo Bello, República de Colombia, quien fue aprehendida en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la CAPITAN. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, así como también del Acta Policial Nº S/N, de fecha 10 de Diciembre del año en curso, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, se pasa a motivar dicha decisión de la siguiente manera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense a la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, se refiere al delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación de los aprehendidos en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
PRIMERO
Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Lunes 12 de Diciembre del año 2011, observa este Despacho del Acta Policial Nº S/N, de fecha 10 de Diciembre del año en curso, emanada del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos: SM3. ARRIETA MIGUEL ANTONIO, S2. GONZÁLEZ VERGEL MARIO Y S2. PINEDA RODRIGUEZ GUILLERMO, efectivos estos adscritos al Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia y cumplidas las formalidades de rigor, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participes en la comisión del hecho punible citado en virtud de las condiciones en que se desarrollaron los hechos que motivaron su aprehensión.
Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer a la Imputada ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogada de Confianza, manifesto:
“Yo soy de Pueblo bello Cesar, pero viva en Valle Du par, con mi hermana y mi cuñado que es el militar, siempre discutíamos y yo tengo una hija y la custodia se la dieron a mi hermana porque yo no tenía como mantenerla, y discutíamos mucho por lo que los paramilitares se llevaron un hermano mío, como él es del gobierno y mi hermana se metió con una persona del gobierno y yo no me la llevo bien con mi cuñado por lo de mi hermana, yo como para disgustarlo yo me metí en una página de internet que se llama Fuerzas Revolucionarias de Colombia, ahí veía las informaciones y bajaba algunas y escuchaba canciones, yo escribí una canción de ahí que se llama Compañero Nuevo, porque me gustó el sonido, mi cuñado se molestó conmigo y me dijo que me largara de la casa que a él no le iba a traer problemas, yo le dije a la mi hermana que me diera la niña que me iba a que mi mama, y no me dejaron sacar a la niña yo no sabía qué hacer y en un momento de rabia cogí los cinco cargadores que eran de mi cuñado y me vine para acá para Venezuela, sin saber que hacer tenía como 100.000, pesos y los cambié estuve como 3 días por aquí me quede sin plata y pensé devolverme para mi casa yo sabía que eso iba a ser un problema para mi cuñado pero no pensé que lo fuera tan grave para mí y llegue al puesto de los guardias y les pregunte que como hacía para salir, y me preguntó que porque vestía de negro y que llevaba en el bolso, le dije que ropas y me pregunto que más y le dije que revisara porque no pensé que fuera grave, y él me preguntó que hacía yo con eso y le dije la verdad la misma que estoy diciendo aquí, es todo”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo; manifestando:
“Esta defensa solicito de este Tribunal la aplicación de una medida Cautelar que a bien considere este despacho, conjuntamente con una caución bien sea personal o económica, es todo”
Ahora bien, en cuanto a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
En cuanto al delito imputado a la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
“Artículo 476. La rebelión militar consiste:
Ordinal 1º. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
“Artículo 486. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias:
Ordinal 4º. Qué hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
“Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
Ordinal 1°. Los autores o cooperadores inmediatos.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización del delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual fue aprehendida en flagrancia la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, en consecuencia tenemos que realizada la valoración necesaria, de los hechos y circunstancias, que rodearon las condiciones de modo, tiempo y lugar, de los acontecimientos estima, este Tribunal que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por la Abogada Defensora de la referida imputada, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las condiciones para concederle a su defendida, Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así como el peligro de fuga, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se declara CON LUGAR la calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada de auto, en virtud a que este juzgador considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial Nº S/N, de fecha 10 de Diciembre del año en curso, emanada del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, ha sido autor o participe del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida ciudadana y se designa como lugar de reclusión el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta, Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por la Abogada Defensora de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendida, Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume el peligro de fuga, motivado al quantum de la posible pena a imponer y la falta de arraigo en el Territorio Nacional, aunado a la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se declara CON LUGAR la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, en virtud a que este juzgador considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autor, previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 1.007.533.074, en el Anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la referida ciudadana. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que practique el traslado de la imputada antes mencionada, al Centro de reclusión designado.
Regístrese, diarícese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, líbrense la correspondiente boleta de encarcelación.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE