Barquisimeto, Martes 14 de Junio de 2011.
201º y 152º
CAUSA No. CJPM-TM7C-098-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 14 de Junio de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.181.826, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, actualmente viviendo en concubinato con la Señora Franlis Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-23.959.408, con dos (2) hijos, grado de instrucción Quinto Grado, obrero en la Empresa Jonsibeel, de reciclaje industrial, domiciliado en: Urbanización Brisas del Arenal, Sector los sauces, calle Santa Eduvigis, casa N° 71, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de Betty Guevara y de Manuel Aristimuño, teléfono 0414-2201214, 0241-2189613 y 0426-2244946 (concubina), plaza del Centro de Adiestramiento Canino Tte. (GN-F) “Roseliano Antonio Rodríguez”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…1) En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.006, el ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.181.826, hizo uso de su permiso extraordinario debiendo regresar a la Unidad Militar el día veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, haciendo caso omiso a esa obligación, 2) existen Radiogramas de fechas veintiocho (28) de Noviembre, treinta (30) de Noviembre de 2.006, cinco (05) de Diciembre, siete (07) de Diciembre y trece (13) de Diciembre del mismo año, en los cuales es reportado como retardado de forma injustificada de las instalaciones del Centro de Entrenamiento Canino de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de los cuales se anexa copia, 3) cabe destacar que la precitada Unidad activó en reiteradas ocasiones el plan de localización telefónica obteniendo resultados infructuosos de estas acciones, 4) aunado a ello en fecha siete (07) de Diciembre de 2006 la Unidad de Adscripción envió una comisión con la finalidad de realizar visita a la residencia del ciudadano Topa Alistada, siendo de igual forma infructuosa dicha acción debido a que la dirección suministrada por el ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, es inexistente información ésta que consta en la Opinión de Comando suministrada por la Unidad (se anexa copia). 5) cabe destacar que ésta Representación Fiscal en fechas 23 de Enero de 2.008 y 10 de Octubre del mismo año procuró mediante boletas de citación la comparecencia del ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.181.826, con la finalidad de traerlo al proceso y realizar la correspondiente imputación, citaciones estas que resultaron infructuosas ya que no se logró la comparecencia del precitado ciudadano…”.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Lunes 16 de Mayo de 2011, se presenta voluntariamente ante éste Tribunal Militar con la finalidad de ponerse a derecho el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, fijándose audiencia oral para el día de hoy Lunes 16 de Mayo de 2011 a las 10:30 horas del mediodía.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y la revocatoria de la Orden de Aprehensión, asimismo realizo en este acto el Acto Formal de Imputación, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1| y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…Señor Juez, ratifico y solicito una medida menos gravosa para mi representado, en vista que él desconocía este proceso y nunca fue notificado del mismo, tal como se evidencia en la causa, que se revoque la Orden de Aprehensión y que las presentaciones sean controladas ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo…”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, ya que me deserte por problemas personales, familiares y económicos, pido una nueva oportunidad y solicito una medida menos gravosa en sustitución de la Orden de Aprehensión, por lo que me comprometo a cumplir las medidas que este tribunal me imponga…”
En fecha 20 de Mayo de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.181.826, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 14 de Junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Junio de 2011, se procede a llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Defensora Público Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, solicito de forma oral lo siguiente:
“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Brisas del Arenal”, ubicado en el sector el Socorro, Los Sauces, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado Johan Manuel Aristimuño Guevara, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Brisas del Arenal”, ubicado en el sector el Socorro, Los Sauces, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la víctima, en la persona del Mayor Ángel Vicente Bruno García, Fiscal Militar Auxiliar decimo tercero con sede en Barquisimeto, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826, en fecha 21 de Noviembre de 2006, se retardo de un permiso otorgado por su unidad de adscripción el Centro de Adiestramiento Canino Tte. (GN-F) “Roseliano Antonio Rodríguez”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por la cual fue declarado presunto desertor en fecha 28 de Noviembre de 2006, hecho este que nuestra legislación militar lo establece como delito, específicamente el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual esta actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, la obediencia y la subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En vista del punto anterior, observa este juzgador que la solicitud formulada oralmente en este acto por la Defensora Público Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por el acusado EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 42 y 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la víctima, no presentó objeción alguna a la solicitud de la defensora público militar y del acusado.
SÉPTIMO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.181.826, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegada a las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano EX-SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Brisas del Arenal”, ubicado en el sector el Socorro, Los Sauces, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en el área de mantenimiento, seguridad, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (06) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar el Vocero de la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; a los fines que sea agregado al exhorto que lleva ese despacho Judicial al precitado acusado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Junio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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