Barquisimeto, Martes 13 de Diciembre de 2011de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-009-10
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy Martes 13 de Diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CABO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.009.672, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
El ciudadano CABO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, venezolano, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la empresa Procesadora Agrícola y Pecuaria C.A, grado de instrucción primer año de Educación Diversificada, con domicilio procesal en Santa Isabel, calle 3, entre carrera 4 y 5, casa número A-18-B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0426-7341908 y 0251-9285001, hijo de Ana Iris Albarracín y de Segundo Tomas Álvarez Rodríguez, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.
DEL DELITO:
El Ministerio Público Militar acusó por el delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…En fecha 01 de marzo de 2.010, el Ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 001242, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Lesiones Entre Militares, contra los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.009.672 y Soldado Ereu Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.388.004, ambos plaza 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha Martes Nueve (09) de Febrero del 2.010, siendo aproximadamente las 23:50 horas de ese día, el ciudadano Capitán Ivanhoe Ardemis Salas Dávila, titular de la cédula de identidad número V-12.111.922, se encontraba efectuando una revista en el dormitorio de Tropas Alistadas del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, verificando el cumplimiento de algunas órdenes, cuando se le acercó el Cabo Segundo José Javier Flores González, para informarle acerca de una pelea ocurrida en el dormitorio de la Tropa Alistada donde estaban implicados los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, quien presentaba una herida en el abdomen presuntamente ocasionada por el ciudadano Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, quien también presentaba dos heridas una en la ceja y otra en el pómulo izquierdo, ocasionada por el prenombrado cabo segundo por lo cual el ciudadano Capitán Ivanhoe Ardemis Salas Dávila, procedió a informarle al Oficial de día de la Unidad para ese momento sobre la novedad ocurrida en el precitado dormitorio. Aunado a ello se procedió a pasar revista al escaparate del ciudadano Soldado Ereu Becerra Francisco José, donde se encontró un cuchillo de acero de aproximadamente 20 centímetros de largo con el cual presuntamente le causó la herida al ciudadano Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, acto seguido a ello se realizó el traslado del precitado cabo segundo al Centro de Diagnostico Integral del Obelisco de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, posterior fue referido al Hospital “Antonio María Pineda” de la misma localidad, donde le diagnosticaron trauma por arma blanca en el flanco izquierdo y al ciudadano Soldado Ereu Becerra Francisco José, se trasladó hasta el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza”, de Barquisimeto estado Lara, donde le diagnosticaron TRM Ocular Globo Cerrado Zono I, Hemorragia Subconjuntal OI.
En fecha once (11) de Febrero 2.010, ésta Representación Fiscal realizó la correspondiente instructiva de cargo (acto de Imputación Formal) a los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracin Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2.010, ésta Fiscalía Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.010, el Tribunal Militar Séptimo de Control, realiza la audiencia de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual el Ministerio Público solicita medida cautelar para ambos imputados, la cual se acuerda con lugar.
En fecha 4 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal presenta Escrito Acusatorio, contra los CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 02 de Noviembre de 2010.
En fecha 2 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Sí señor juez, sí he entendido los hechos que me imputa el fiscal militar, me arrepiento de lo ocurrido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; me comprometo a cumplir a cabalidad con las condiciones que me imponga este Tribunal Militar, igualmente, para la oferta de reparación me comprometo a realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “Laguna Nueva del Oeste”, Santa Isabel, Sector La Lagunita, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“Oída la exposición de la víctima, me adhiero a su solicitud en cuanto al beneficio solicitado por el ciudadano acusado, es todo”.
Se le concedió derecho de palabra al CAPITÁN DAZA ARANGUREN LUIS ARMANDO, en representación de la Fuerza Armada Nacional, en su condición de víctima quien expreso:
“En nombre del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, no presento objeción a lo solicitado por la defensa y por los acusados, es todo”.
En fecha 6 de Noviembre de 2011, este tribunal al verificar que el mismo cumplió con sus condiciones, fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13 de diciembre de 2011.
En esta misma fecha 13 de diciembre de 2011, se celebró Audiencia de Cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la audiencia el Juez militar le concede el derecho de palabra al acusado de autos en la cual éste expresó:
“...En realidad señor Juez, no deseo declarar, ya que se evidencia que cumplí con todo lo ordenado por este tribunal, es todo…”.
Posteriormente se concede el derecho de palabra al FISCAL MILITAR, quien señala:
“Esta representación fiscal, una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, considera prudente que el Tribunal sobresea la causa conforme con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente, el Juez le cedió la palabra a la Defensora pública militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, expresando:
“Me acojo a lo expuesto por el Fiscal Militar, y solicito se proceda de conformidad con los artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Posteriormente se concedió la palabra al CAPITÁN LUÍS ARMANDO DAZA ARANGUREN, en representación de la víctima, quien señalo:
“Buenos días, señor Juez y todos los presente en esta sala, en mi carácter de representante de la Fuerza Armada Nacional, víctima en este proceso judicial, solicito que se decida conforme a derecho, y estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2010, decretó el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano CABO SEGUNDO ACTUALMENTE EN SITUACIÓN DE RETIRO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN por la comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
“(…) PRIMERO: Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar. SEGUNDO: Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por los acusados, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “Laguna Nueva del Oeste”, Santa Isabel, Sector La Lagunita, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, por un lapso de Sesenta (60) horas, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad y el SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “24 de Mayo”, en la parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, por un lapso de Treinta (30) horas, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad; debiendo remitir a este Tribunal Militar ambas Instituciones seleccionadas un informe del cumplimiento de la obligación por parte de los precitados ciudadanos. Asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma (…).
SEGUNDO: En fecha 6 de Diciembre de 2011, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses al ciudadano CABO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN; así como se desprende del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, que el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.
TERCERO: De igual manera, se desprende de la causa en la comunicación emanada del Consejo Comunal “Laguna Nueva del Oeste”, ubicado en el sector Santa Isabel I, Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, que el ciudadano CABO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN, cumplió responsablemente con su servicio comunitario en dicha institución.
CUARTO: En cuanto a la Segunda y Tercera condición impuesta al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas condiciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.
QUINTO: Que el Ministerio Público y la Defensora pública militar, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que el ciudadano CAPITÁN LUÍS ARMANDO DAZA ARANGUREN, representante de la víctima, no presentó ninguna objeción y acepta y da su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano CABO SEGUNDO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN ACTUALMENTE EN SITUACIÓN DE RETIRO, titular de la cédula de identidad No. V-20.009.672, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3°del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; seguida al ciudadano CABO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO NEYLINYER DAVID ÁLVAREZ ALBARRACÍN , titular de la cédula de identidad No. V-20.009.672, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3°del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
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