TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
201º y 152º

Maracay, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

Visto el escrito presentado por el ciudadano A/N. RONALD EDWARD MAIZO RENGIFO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Duodécimo de Maracay con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo a los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2.010, entre la Calle Páez y la Av. San Agustín de Maracay Edo. Aragua, donde se encuentra involucrado el ciudadano S/A. EDGAR JOSE IROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.358, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño”, ubicado en el Cuartel Páez de Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Militar Superior de Maracay por el ciudadano VICENTE ENRIQUE MALPICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.522, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7527 de fecha 08 de Noviembre de 2.010, emanada por el General de División, Comandante de la IV División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron, el día 02 de Noviembre de 2.010, cuando personal militar adscrito al 422 batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño”, ubicado en las instalaciones del Cuartel Páez de Maracay, se encontraban realizando educación física específicamente trote por las inmediaciones de la Calle Páez y la A. San Agustín de Maracay Edo. Aragua, en momentos en que el personal militar se disponía a cruzar una de estas vías le hacen señas a un vehículo para que baje la velocidad y permita el paso del pelotón, es en este momento cuando presuntamente el ciudadano VICENTE ENRIQUE MALPICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.522, para su vehículo pero otro conductor trata de pasarlo y allí se suscita un altercado con los militares donde presuntamente el S/A. EDGAR JOSE IROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.358, discute y golpea por medio de la puerta del vehículo al ciudadano antes nombrado y a su menor hija que le acompaña en el vehículo motivado a que presuntamente este no paro a tiempo y casi impacta con el parachoques a una tropa profesional femenina, lo que motivo a que el ciudadano primero de los nombrados se trasladara hasta la Fiscalía Militar Superior de Maracay donde formulo una denuncia en contra del profesional militar arriba nombrado; razón por la cual el ciudadano General de División, Comandante de la IV División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, emanó la correspondiente Orden de Averiguación Penal Militar, siendo esta signada con el N° 7527.

De Los Fundamentos De Derecho

Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 02 de Noviembre de 2.010, entre la Calle Páez y la Av. San Agustín de Maracay Edo. Aragua, donde se encuentra involucrado el ciudadano S/A. EDGAR JOSE IROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.358, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño”, ubicado en el Cuartel Páez de Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Militar Superior de Maracay por el ciudadano VICENTE ENRIQUE MALPICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.522; en vista de que la representación fiscal sustenta la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 Ord. 4º del COPP, se puede observar en las actas de investigación fiscal que no fueron encontrados elementos de convicción ni para imputar formalmente ni para realizar un acto conclusivo positivo, aun cuando se realizaron diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho por parte de la vindicta militar y sus órganos auxiliares de investigación, de allí la aplicación del numeral 4º parte inicial “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación. En consecuencia se declara La Extinción De La Acción Penal. Así se Declara.

Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el Artículo, 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara La Extinción De La Acción Penal, a favor del S/A. EDGAR JOSE IROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.358, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Cnel. Antonio Nicolás Briceño”, ubicado en el Cuartel Páez de Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Militar Superior de Maracay por el ciudadano VICENTE ENRIQUE MALPICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.522. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.

El Juez Militar,

SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
Secretario,

DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR